URREJOLA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda, en favor de Patricia Eugenia Urrejola Álvarez, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Bulnes N° 832, oficina 8, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por Consuelo Salinas Jara, o quien la subrogue, domiciliados en calle Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por estimar vulnerados los derechos establecidos en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República, al haber cometido la acción ilegal y arbitraria, consistente en seguir dando una cobertura limitada a prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio atentando contra las garantías fundamentales indicadas. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A desde el 1 de marzo de 2016, siendo titular de un plan de salud actualmente vigente, el cual se encuentra establecido por ella y sus 3 cargas, siendo contratado sin preexistencias, y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Indica que el 11 de mayo de 2021, se publica la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de las personas en la atención de salud mental, y que con fecha 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dicta la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley N° 21.331, ya mencionada, asegurándose así, entre otras finalidades, que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. En consecuencia, la recu
Fundamentos
considerando que la discriminan se debe al solo hecho de mantener un plan antiguo, destacando que los derechos conferidos por la ley 21.331, son aplicables tanto para los contratos antiguos como los futuros. En cuanto al derecho, expone que el acto resulta ilegal, arbitrario, y por sobre todo discriminatorio, contraviniendo las disposiciones de la Ley 21.331, citando al respecto, el artículo 3 letra g), 9 numeral 16, y el artículo 20, de la misma norma legal. Por su parte, y tras citar lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, antes mencionada, estima que no resulta legal que se proceda a discriminar a los cotizantes, por condiciones tales como la fecha de suscripción del contrato, por cuanto carece de sustento, tornando al acto en arbitrario, y que además implica que el hacer más costoso para un afiliado el acceso a prestaciones de salud mental se transforme en una forma de violencia o ejercicio abusivo del derecho Agrega que el actuar de la recurrida además, atenta contra el derecho a la libre elección del sistema de salud y la no discriminación, contenido en el artículo 19 numeral 9 de la Constitución Política de la República, puesto que el contratar con una determinada Isapre, no puede estar supeditado o tornarse más oneroso, por el simple hecho de la fecha de incorporación a la misma, citando al respecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Estima vulnerados su derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho de igualdad ante la ley, y su derecho de propiedad ya que el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, se ha determinado en base a una discriminación, por el solo hecho de haber contratado un plan de salud en el año 2016, el cual la recurrida ilegalmente lo torna más oneroso, atentando contra el patrimonio de la recurrente y originándose un enriquecimiento ilícito de parte de la recurrida, y reitera que se vulnera su derecho a elegir el sistema de salud. Cita abundante jurisprudencia en apoyo a lo expuesto Finaliza solicitando que, se declare admisible la presente acción, y se acoja en todas sus partes, y que en definitiva, se declare ilegal y arbitrario el acto permanente de Isapre Consalud S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente y de sus cargas en una forma limitada en comparación a los contratos de menor plazo de vigencia, y que
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Indica que el 11 de mayo de 2021, se publica la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de las personas en la atención de salud mental, y que con fecha 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dicta la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley N° 21.331, ya mencionada, asegurándose así, entre otras finalidades, que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. En consecuencia, la recurrente estima que sus derechos y los de sus cargas se encuentran vulnerados por poner restricciones al acceso a la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, considerando que la discriminan se debe al solo hecho de mantener un plan antiguo, destacando que los derechos conferidos por la ley 21.331, son aplicables tanto para los contratos antiguos como los futuros. En cuanto al derecho, expone que el acto resulta ilegal, arbitrario, y por sobre todo discriminatorio, contraviniendo las disposiciones de la Ley 21.331, cita
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Chillán, siete de agosto de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda, en favor de Patricia Eugenia Urrejola Álvarez, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Bulnes N° 832, oficina 8, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por Consuelo Salinas Jara, o quien la subrogue, domicilia
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