FERRADA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de don Guillermo Ramón Ferrada Barriga, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara, ambos con calle Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental. Indica en los hechos y como fundamento de la acción deducida, que el recurrente es afiliado a la Isapre Consalud S.A. desde el 01 de diciembre de 1993, siendo titular un plan de salud actualmente vigente, el cual habría contratado sin preexistencias; pagando su plan incluyendo dos cargas, incorporadas con fecha 01 de noviembre de 1997 y 01 de octubre del 2000, respectivamente. Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, luego, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que sería contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley; lo que no se vio mejorado por la Circular 396, la cual asegura que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psí
Fundamentos
motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad; extrapolando ese criterio sostiene que, no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminar por la fecha de suscripción. Estima de esta forma, conculcados los siguientes derechos fundamentales: a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, en el sentido que se deja a la recurrente en un estado de inseguridad y desesperación al no poder obtener las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, violentando y afectando su salud mental; la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, sosteniendo que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de contratación del pan de salud, implica una diferencia que es arbitraria y constituiría por sí misma una discriminación; el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, en el sentido que, el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones se ha determinado en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud el año 2019, de ahí que, para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio; y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado del número 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Añadiendo un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema causa Rol 26.275-2023, que transcribe en sus considerandos Octavo y Noveno. Finaliza solicitando a esta Corte, se declare que es ilegal y arbitrario el acto permanente de Isapre Consalud S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente y de su carga en una forma limitada en comparación a los contratos de menor plazo de vigencia, contraviniendo así la Constitución en relación a las garantías consagradas en los numerales 1,2, 9 y 24 del artículo 19; que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; con costas. 2°.- Que, al informar el abogado Francisco Javier González Sese, en representación de Isapre Consalud S.A., plantea en primer término la extemporaneidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos, argumentando que en virtud de la fecha de publicación de la Ley 21.331, el plazo para interponer la acción debía contarse necesariamente desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el respectivo auto acordado. En cuanto al fondo, expone que la parte recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “PLAN DE SALUD NOVA-CONSALUD V SP 34- 1810- 6”, el cual tiene cobertura para hospitalización psiquiátrica y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología,
Fallo
por tanto cualquier modificación que se quiera efectuar al contrato debe hacerse de mutuo acuerdo. Asimismo, menciona que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo y por ello no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, atendiendo al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que, y siguiendo lo expuesto por la parte recurrente al referirse a la Ley 21.331, quien asumiría la obligación del Estado en el caso de las Isapres, es la Superintendencia de Salud, quien fiscaliza y regula a las instituciones privadas de salud, y lo hizo dictando la Circular IF/N° 396 del 8 de noviembre de 2021 refiriéndose a la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, la cual estima que es clara y categórica en instruir que esta normativa, originada por la ley mencionada anteriormente, se aplica y rige para los nuevos planes de salud que se comercializan después de los periodos de entrada en vigencia mencionados en la Circular. En definitiva, estima que, la Ley 21.331 se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializa la Isapre y no a los antiguos. Tras referirse al marco regulatorio de las Isapres, señala que la opción de la recurrente es solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno que se encuentre en actual comercialización y que se ajusta a las condiciones normativas vigentes. En consecuencia, y atendido todo lo expuesto, señala que el actuar de la Isapre no es ilegal ni arbitrario,
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Chillán, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de don Guillermo Ramón Ferrada Barriga, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara, ambos con c
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