C/JOSE LUIS VILLANUEVA ZEBALLOS/ES QUERELLANTE: AGRUPACIÓN DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS Y OTROS(ROL 6-2011 ANTOFAGASTA)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, en primer lugar, conviene tener en consideración que, dentro del procedimiento, el único examen obligatorio para la judicatura es aquel contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Luego, el referido cuerpo legal, en los artículos 682 y siguientes regula la situación de aquellos enajenados mentales que delinquen, de manera tal que la petición de realización de un informe en los términos en que fue efectuada no se subsume en aquellas hipótesis reguladas en nuestra legislación, por lo que la resolución que por esta vía se revisa resulta ajustada a la normativa aplicable al caso concreto. 2.- Que, por otro lado, los documentos acompañados en esta instancia, y aquellos que fuesen ponderados por el Ministro en Visita, deben ser analizados conforme al artículo 489 del Código de Procedimiento Penal y, bajo ese supuesto, reconducir su valor probatorio al Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido objetados en contrario, pueden constituir base para una presunción judicial, sin embargo, no existen en el procedimiento otros permitan arriban a la convicción que pretende el apelante, razones que autorizan a desestimar su petición. 3.- Que, en relación con la suspensión del cumplimiento de la sanción solicitada, aparece improcedente, en tanto la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que igualmente se desestimará dicha petición. 4.- Que, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria, la única forma de acceder al cumplimiento de la sanción en el domicilio del encartado sería considerar la pena impuesta por sentencia condenatoria ejecutoriada como una pena cruel, inhumana o degradante, en la medida que implique un daño físico y mental grave, lo que no puede decirse de la sanción impuesta, la que, por una parte, se encuentra recogida por la legislación vigente y, por otra, fue regulada en el mínimo dentro del tramo que podía haberse impuesto por los tres injustos por los que fue condenado el encartado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, la resolución apelada de cinco de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 3.253. Devuélvase. Rol N°1163-2024 Penal.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en primer lugar, conviene tener en consideración que, dentro del procedimiento, el único examen obligatorio para la judicatura es aquel contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Luego, el referido cuerpo legal, en los artículos 682 y siguientes regula la situación de aquellos enajenados men
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