COMERCIAL DE VALORES SERVICIOS FINANCIEROS SPA/MECAMIN CHILE SPA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos Undécimo y Décimo Cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a las tachas, es preciso señalar que en materia civil rige el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, disponiendo en este caso el legislador qué testigos están inhabilitados para declarar, asumiendo la falta de imparcialidad que se deriva de las circunstancias así establecidas, entre las cuales se encuentran aquellas acreditadas respecto de los testigos en cuestión. SEGUNDO: Que, respecto a las alegaciones de vulneración a la garantía del debido proceso, la jurisprudencia ha indicado que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto, el artículo 19 N°3, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. Que en ese contexto, es claro que el
Fallo
fallo en cuestión en el punto en estudio no vulnera el debido proceso, en tanto este se desarrolla conforme al procedimiento establecido en la ley, incluso en el punto concreto, y que la norma que regula las inhabilidades de testigos no es inconstitucional, en tanto establece una norma de aplicación general, no discriminatoria, justificada en la natural conclusión que las personas que se encuentren en los presupuestos establecidos no tendrán la imparcialidad necesaria para deponer en juicio, decisión que en el caso concreto toma el legislador, no entregándole al juez competencias sino para determinar si concurren los presupuestos en cuestión. TERCERO: Que, dicho lo anterior, considerando que queda establecido con sus propias declaraciones que los testigos son empleados dependientes de la parte que los presenta, reuniéndose los presupuestos del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse la sentencia a este respecto. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, primeramente, es pertinente asentar que la competencia de esta Corte sólo alcanza para pronunciarse sobre las excepciones del artículo 464 números 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, únicas que fueron objeto de la apelación, por lo que no se analizará la sentencia en lo desarrollado respecto de la restante excepción rechazada. QUINTO: Que la factura, en su correcta significación, es aquel documento mercantil en que se detallan las mercancías compradas o los servicios recibidos, junto con su cantidad
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Antofagasta, a siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos Undécimo y Décimo Cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a las tachas, es preciso señalar que en materia civil rige el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, disponiendo en este caso el legislador
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