BRENNTAG CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA/RIESCO SEEFELDT MARIA PAZ - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece Pablo Caglevic Medina, abogado, actuando en representación de Brenntag Chile Comercial e Industrial Limitada, interponiendo recurso de queja en contra de la Juez Árbitro María Paz Riesco Seefeldt, aseverando que, el 5 de julio del año 2023, al dictar la sentencia definitiva en el juicio arbitral caratulado “Comercializadora Crandon Chile Limitada con Brenntag Chile Comercial e Industrial Limitada”, seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago bajo Rol Nº 4496-2020, incurrió en falta y/o abuso grave. Aduce que las faltas y/o abusos graves que atribuye a la sentenciadora, son: 1.- Falta y/o abuso grave en la aplicación de las normas que regulan la interpretación de los contratos, establecida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. 2.- Falta y/o abuso grave al ignorar las reglas de la responsabilidad contractual vigentes en nuestro país. 3.- Falta y/o abuso grave al momento de establecer la procedencia y los montos de los perjuicios que obligó a pagar. 4.- Falta y/o abuso grave ya que, en su calidad de arbitradora no puede soslayar la prescripción de la real acción intentada por la actora. 5.- Finalmente, cometió falta y/o abuso grave al rechazar la solicitud de abandono del procedimiento presentada por esta parte. En primer término, acusa que la sentenciadora incurrió en “Falta y/o abuso grave en la aplicación de las normas que regulan la interpretación de los contratos, establecida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.” Al respecto, asegura que el “único argumento” para determinar la responsabilidad de su representada, se sustentaría en lo dispuesto en la cláusula sexta del acuerdo comercial celebrado entre las partes. Indica que “la sentenciadora lo interpretó, en forma antojadiza, mañosa y descontextualizada, ignorando completamente las normas que regulan la interpretación de los contratos.”. Sostiene que la recurrida, reiteradamente, interpretó dicha cláusula en
Fundamentos
fundamentos que se contienen en su conjunto en los considerandos de la sentencia cuestionados por el recurrente, ajustándose al mérito de la discusión planteada, habiendo dejando debida y cabal constancia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. Asimismo, indica que resolvió interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia y apreciando todos los antecedentes del proceso en consciencia, todo de conformidad a las reglas pactadas por las partes, establecidas en la Acta de Bases de Procedimiento, el Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, y respetando además irrestrictamente las reglas procesales mínimas que establece el derecho positivo, y asimismo los principios de la bilateralidad de la audiencia, y en definitiva el debido proceso, por lo que considera no haber incurrido en falta o abuso alguno, en los términos imputados por el quejoso. 6º.- Que, el Recurso de Queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata de “La Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las Facultades Disciplinarias”. 7°.- Que, conforme al artículo 548 del mismo cuerpo legal ya referido, el Recurso de Queja solo procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, o en errores u omisiones manifiestas y graves. 8°.- Que, en consecuencia, toda decisión que no sea de un comportamiento funcionario así reprochable, tendrá que ser impugnada mediante los recursos procesales ordinarios que pueda franquear la legislación, los que en el presente caso ya fueron renunciados expresamente por las partes desde el inicio del presente procedimiento arbitral. 9°.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la Juez Arbitro Arbitrador recurrido –al decidir como lo hizo-, hubiera realizado algunas de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que sus reflexiones evidentemente se enmarcan dentro de la labor interpretativa que de la realidad fáctica como de las evidencias realiza la juridiscente, sin que por el solo hecho de no decidir como una de las partes aspiraba importe necesariamente incurrir en el vicio que exige este medio de impugnación, siendo el argumento principal. 10º.- Que, en efecto, resulta evidente que el escrito de queja no contiene ni explica cuál sería la falta o abuso grave cometido, siendo que, plantea una manera diversa de interpretar los hechos del pleito y la normativa aplicable, resultando del examen de la sentencia y del proceso que la antecede, que se trató de un litigio entre Comercializadora Crandon Chile Limitada, “CRANDON” y Brenntag Chile Comercial e Industrial Limitada, “BRENNTAG”, en el cual la p
Fallo
se declarara resuelto dicho contrato, condenando a la demandada a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, con costas. 11º.- Que, se estableció como hecho no controvertido la circunstancia de haberse suscrito por las partes con fecha 1 de abril de 2016, en la ciudad de Puerto Montt, el documento denominado “Acuerdo Comercial entre Crandon Chile Limitada y Brenntag Chile Comercial e Industrial Limitada”, compareciendo por la primera, su representante legal don Walter Gesche Montandon, y por la segunda, su representante legal don Marcelo Nacif Jauregui. Dicho acuerdo señala en su parte inicial la finalidad que las partes tuvieron para la suscripción del mentado instrumento, al expresar que: “han acordado celebrar el siguiente contrato de desarrollo y distribución según las cláusulas siguientes”. En la cláusula primera de dicho instrumento, expresa que “BRENNTAG es una empresa que distribuye productos químicos que abastecen una amplia gama de industrias y que tiene un convenio de exclusividad para la comercialización de los productos diseñados y/o fabricados por la empresa Liptosa, cuya casa matriz se encuentra en España. Por su parte, CRANDON es una empresa dedicada al desarrollo, formulación y comercialización de productos de nutrición y salud animal, entre otros para la industria acuícola chilena, y que cuenta con los conocimientos y canales de contacto para vender los productos comercializados por BRENNTAG en el mercado de la alimentación y sal
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°.- Que, comparece Pablo Caglevic Medina, abogado, actuando en representación de Brenntag Chile Comercial e Industrial Limitada, interponiendo recurso de queja en contra de la Juez Árbitro María Paz Riesco Seefeldt, aseverando que, el 5 de julio del año 2023, al dictar la sentencia definitiva en el juicio arbitral caratulado “Comercializ
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