JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUÑOZ/COMERCIALIZADORA STICKER BIKE SPA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT M-56-2023, RUC 23-4-0457008-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor Christian Osses Cares, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por CAMILO IGNACIO MUÑOZ FLORES en contra de COMERCIALIZADORA STICKER BIKE SPA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara que existió relación laboral a contar del 16 de abril de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2023, y que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 643.860 por concepto de feriado legal de los periodos 2021-2022 y 2022- 2023. 2.- $ 101.484 por concepto de feriado proporcional del periodo 16.04.2023 al 30.09.2023, equivalente a 6.62 días corridos. 3.- Al pago de las cotizaciones de seguridad social del periodo 16.04.2021 al 30.09.2023 en base al ingreso mínimo mensual correspondiente. Ofíciese a la AFP y AFC CHILE para los fines legales a que haya lugar. Que las sumas señaladas serán reajustadas y devengarán los intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido indirecto. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Contra el referido fallo, el abogado Diego Belmar Ojeda, por la demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) ambos del Código del Trabajo. En la audiencia del día primero de agosto pasado, el abogado recurrente alegó lo pertinentes por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, como causal principal, funda el recurso de nulidad en el motivo previsto en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por contravención del artículo 446 Nº5 del cuerpo legal citado, al debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, y por dar un alcance distinto, ampliando la disposición del artículo 429 del Código del Trabajo, respecto de las facultades de oficio del tribunal.- Explica que la infracción se produce al determinar el sentenciador que: “aun cuando en las peticiones concretas no se solicite expresamente la declaración de existencia de relación laboral, se desprende de la redacción de la demanda que el trabajador entiende de buena fe que su relación fue prestada en el marco del Código del Trabajo”. Sin embargo, señala que lo aseverado por el tribunal, en lo transcrito del considerando sexto de la resolución impugnada, genera ciertas dudas, puesto que si bien el artículo 429 del Código del Ramo faculta al juez laboral para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar medidas tendientes a evitar la nulidad del procedimiento, lo cierto es que estas facultades no pueden extenderse al punto de corregir errores tan importantes como este, de otra forma, perdería todo sentido la exigencia de estos requisitos a las partes y, por ende, en este tipo de casos, el tribunal estaría cumpliendo con el trabajo que el legislador ha dejado a los litigantes. Afirma que, en este caso, nos encontramos con que el sentenciador está ampliando las facultades que le otorga la ya citada disposición, toda vez que incorpora a la acción peticiones no efectuadas por la demandante, dando un alcance distinto y fuera de lo previsto a las facultades que otorga la legislación laboral, las cuales fueron entregadas como una forma de corregir errores de procedimiento, no para subsanar un procedimiento que nació viciado. Arguye asimismo que se vulneran las garantías constitucionales, toda vez que el dar curso y, posteriormente incluso acogiendo una demanda que no cuenta con todos los requisitos exigidos para su tramitación, resolviendo incluso puntos no solicitados, atenta contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución Política, esto es, el debido proceso, pues su parte entiende que la tramitación de estos autos se encuentra viciada desde su inicio y esta causa no debió continuar más adelante, ya que seguir con el curso tradicional de la causa no tiene fundamento desde lo más básico de un proceso judicial. Por otro lado, junto con la afectación al debido proceso, sostiene que también se ve gravemente afectado uno de los principios más importantes dentro de nuestro derecho, y es la seguridad o certeza jurídica, esto principalmente porque se está dand

Fallo

se declara que existió relación laboral a contar del 16 de abril de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2023, y que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 643.860 por concepto de feriado legal de los periodos 2021-2022 y 2022- 2023. 2.- $ 101.484 por concepto de feriado proporcional del periodo 16.04.2023 al 30.09.2023, equivalente a 6.62 días corridos. 3.- Al pago de las cotizaciones de seguridad social del periodo 16.04.2021 al 30.09.2023 en base al ingreso mínimo mensual correspondiente. Ofíciese a la AFP y AFC CHILE para los fines legales a que haya lugar. Que las sumas señaladas serán reajustadas y devengarán los intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido indirecto. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Contra el referido fallo, el abogado Diego Belmar Ojeda, por la demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) ambos del Código del Trabajo. En la audiencia del día primero de agosto pasado, el abogado recurrente alegó lo pertinentes por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, como causal principal, funda el recurso de nulidad en el motivo previsto en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influ

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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-56-2023, RUC 23-4-0457008-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor Christian Osses Cares, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada. II.-

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