INMOBILIARIA ANTIVERO S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente. 1.- Que, conforme al artículo 2057 del Código Civil es posible la existencia de una sociedad de hecho, estado que corresponde a una sociedad en formación, calidad en la que se plantea la sociedad para la cual se adquiere en el año 1989. Además, consistente con esta idea, incluso desde el punto de vista tributario, el Código del Ramo en su artículo 14, permite la iniciación de actividades de una sociedad de hecho, designando como representante del mismo a la persona que haga el trámite de inicio de actividades, por lo que, el asunto de marras no discurre sobre la posibilidad jurídica de que sea lícito actuar como se hizo, sino que sobre a quién debe reconocerse hoy como SOCIEDAD ANTIVERO EN FORMACIÓN. 2.- Que, en consecuencia, existen elementos en nuestro sistema jurídico que validan la posibilidad teórica de la existencia de una sociedad en formación y que ésta realice negocios jurídicos, tanto es así, que incluso podría aceptarse que los socios de la sociedad en formación varíen durante su permanencia en este estado; sin embargo, tal como se desprende del propio informe del Conservador de Bienes Raíces, se echa en falta el que se acredite la relación entre la SOCIEDAD ANTIVERO EN FORMACIÓN con la SOCIEDAD ANTIVERO S.A., que se presenta en la actualidad como titular de la propiedad que en autos se reclama, asunto respecto del cual, es válida la duda del Conservador y del tribunal, en la medida que, la sociedad en formación podría haberse constituido como en comandita, SpA. o incluso anónima, pero no ser la misma que actualmente reclama la titularidad dominical que se pretende en el caso de marras. 3.- Que, ante la falta de antecedentes que den cuenta que la SOCIEDAD ANTIVERO EN FORMACIÓN sea actualmente la SOCIEDAD ANTIVERO S.A., la que no aporta antecedente alguno de su origen pretérito, ni siquiera su pacto social, en el que debería haberse hecho cargo de su existencia remota, no es posibl
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol V-168-2022, por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1032-2023- Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente. 1.- Que, conforme al artículo 2057 del Código Civil es posible la existencia de una sociedad de hecho, estado que corresponde a una sociedad en formación, calidad en la que se plantea la sociedad para la cual se adquiere en el año 1989. Además, consistente
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