JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SEPÚLVEDA/ZÁRATE

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT M-408-2023, RUC 23-4-0491344-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor don Christian Osses Cares, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE en la demanda interpuesta por CARLOS RODRIGO SEPÚLVEDA TRONCOSO en contra de JUAN HUMBERTO ZÁRATE COQUI, declarándose la existencia de relación laboral a contar del 22 de agosto de 2022 y hasta el 7 de abril de 2023; fecha esta última en que el demandante se auto despidió por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 410.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 2.870.000 de remuneraciones impagas del periodo agosto de 2022 a abril de 2023. 3.- $ 155.450 por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.37 días hábiles y 11.37 días corridos. 4.- Pago de las cotizaciones de seguridad social del periodo 22.08.2022 al 07.04.2023 en base a una remuneración de $410.000. Ofíciese a los organismos previsionales para los fines legales correspondientes. Que las sumas señaladas devengarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido indirecto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Contra el referido fallo, el abogado Sebastián Sagredo Pinto, por la demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, la causal del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. En la audiencia del día primero de agosto pasado, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente enarbola como primera causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Reprocha que, a fin de establecer la existencia de elementos que determinan la existencia de una relación laboral, negada por la demandada, el sentenciador razona señalando, incluso, que la demandada no probó el pago (de la remuneración), y que,

Fallo

por tanto, procede ordenarlo. Afirma que, lo anterior, además de alterar el “onus probandi”, no demuestra un ejercicio lógico por parte del sentenciador, quien, sin encontrar en la especie, los elementos copulativos que componen una relación laboral, hizo uso de una declaración en la Dirección del Trabajo, que también negaba la relación laboral. Por tanto, no concluye de un hecho probado o relacionado, la concurrencia de otro que le permita dar por reconocida una relación de carácter laboral. En términos sencillos, ¿Una persona que ingresa a trabajar a un lugar, estaría nueve meses sin recibir el pago de su remuneración y sus cotizaciones previsionales? La respuesta natural es que no. Otra gran pregunta que se plantea es la siguiente: De los casi nueve meses que duró la supuesta relación laboral, ¿Cómo es posible que, de la prueba aportada por el actor, no exista ningún mensaje, orden o directriz respecto de sus funciones, por parte de su empleador? Agrega que no existe medio probatorio alguno que logre acreditar su supuesta jornada de trabajo, ninguna liquidación de remuneración, pago, transferencia electrónica, absolutamente nada. Sólo dos testigos que dicen haberlo visto trabajar o vivir (no quedó claro) en un sector que mide -según dichos del testigo- cerca de 40 hectáreas. De lo anterior, arguye que el sentenciador, infringe las normas determinadas para la apreciación de la prueba, específicamente, en cuanto a la derivación, que se encuentra íntimamente relacionada con

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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-408-2023, RUC 23-4-0491344-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular señor don Christian Osses Cares, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE en la demanda interpuesta por CARLOS RODRIGO SEPÚLVEDA TRONCOSO en contra de

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