CATALINA JAZMIN MUNOZ SILVA C/ HERMAN ALEJANDRO VILLASECA SEPULVEDA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, conforme puede inferirse de la resolución en alzada, el motivo que justificaría la exclusión está dado por la circunstancia de que en la carpeta investigativa no consta la declaración de las testigos Ayleen Esperanza Vera Rodríguez y Carla Fernanda Bustamante Moya -cuya individualización sí aparece por haber emitido informes incorporados en la aludida carpeta- con lo que se afectaría el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a defensa. 2°.- Que en un argumento como el reseñado subyace la idea de exigir que la audiencia de juicio sea una suerte de réplica o de repetición de los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa y ese no es el sentido que se pretende proteger con la exclusión de prueba. Lo relevante es que la defensa conozca de antemano quién es el testigo y el contexto en que se va a insertar su declaración, antecedentes que propician razonablemente el contradictorio y que permiten a la defensa preparar las eventuales contra interrogaciones, lo que se verifica en la especie, desde que las testigos se encuentra debidamente individualizadas en el libelo acusatorio, en lo principal del escrito. 3°.- Que, en tal sentido, la falta de interrogatorio formal de dos de los testigos que se individualizan en la acusación, cuando su intervención o participación en la investigación de los hechos se advierte en la carpeta investigativa, no infringe el deber de registro que se prevé en la ley ni afecta en absoluto el derecho a defensa del imputado. El aludido deber, tiene que entenderse transgredido cuando el Ministerio Público efectivamente realiza una diligencia investigativa y no deja el debido registro de ella y en el caso presente, en tanto durante la etapa de investigación el fiscal a cargo de la misma no tomó declaración a las mencionadas testigos, no pudo infringirse el deber de registro. 4°.- Que a lo anterior, cabe agregar que, de conformidad a lo que establece el artículo 340 inciso 2
Fallo
Por estas razones, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de julio pasado, dictada por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 2886-2022, y en su lugar se decide que deberá incorporarse al auto de apertura como prueba a rendir en juicio la declaración de los testigos Ayleen Esperanza Vera Rodríguez y Carla Fernanda Bustamante Moya. Comuníquese por la vía más rápida. N°Penal-4086-2024 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Sala: Octava Rol Corte: Penal-4086-2024 Ruc: 2200442262-0 Rit : O-2886-2022 Juzgado: 9º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: las Ministras señora Dobra Lusic Nadal, señora Lilian A. Leyton Varela y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza Relatora: Karen Acevedo Vicencio Fiscal: Juan Gui
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