DAZA/GÓMEZ
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3521-2022, se acogió demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones pendientes de septiembre de dos mil veintidós y feriado adeudado. Además, se condenó solidariamente a la demandada Fundación Educacional Montepatria al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada solidaria por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 2° incisos 1° y 2°; y 3° inciso 1° letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996 sobre Subvenciones de Establecimientos Educacionales, 183 A, 183 B, 184 C, 184 D todos del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia en lo relativo al régimen de subcontratación, y se ordene que la causa quede en estado de dictar sentencia, remitiendo los antecedentes al tribunal ad quem para que dicte sentencia que declare que no existe régimen de subcontratación y rechace la demanda solidaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintisiete de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada solidaria fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 2° incisos 1° y 2°; y 3° inciso 1° letra a) del DFL N° 2 de 1996 sobre Subvenciones de Establecimientos Educacionales, 183 A, 183 B, 184 C, 184 D todos del Código del Trabajo. Luego de resumir los antecedentes del proceso, el recurso expone que el demandante es un trabajador bajo subordinación y dependencia de la demandada principal doña María Gabriel Gómez Calderón, siendo ella su empleadora exclusiva, no existiendo un régimen de subcontratación con la Fundación recurrente. Indica que la Fundación Educacional Montepatria está regulada por la Ley General de Subvenciones Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, que la somete a un régimen de subvenciones que ella administra como sostenedora de establecimientos educacionales, definiendo la calidad de sostenedor en sus artículo 2° y 3°, y que, dados sus términos, se infringe la norma cuando la sentencia considera a la Fundación como empresa en el concepto del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que es una persona jurídica sin fines de lucro, pudiendo solo hacer contratos de trabajo con docentes y personal asistente de la educación, no pudiendo realizar contratos fuera del giro educacional como servicios de casino y alimentación. Señala que la Fundación tiene giro único y exclusivo de carácter educacional, y que el negocio de casino y alimentación de la demandada principal es un negocio propio, por su cuenta y riesgo, no siendo la recurrente dueña ni beneficiaria del mismo, pues el servicio se presta directamente a los alumnos, no obteniendo ningún lucro del mismo, no teniendo en consecuencia la calidad de empresa principal a su respecto, no poseyendo poder de dirección, ni estar inserta en la organización del negocio. Agrega que la recurrente no es responsable solidaria de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, no teniendo el derecho de ejercer el deber de información y retención para alivianar esta responsabilidad, no cumpliéndose los requisitos del artículo 183 – A inciso primero del Código del Trabajo para que la responsabilidad de configure o se le considere empresa principal. Finaliza refiriendo que, al condenarla, el juez vulnera las disposiciones del artículo 183-A, 183-B y 183-C del Código del Trabajo, pues la recurrente no es dueña de la concesión, siendo la demandada principal la única responsable de las obligaciones SEGUNDO: Que, como cuestión fundamental para el análisis de las causales que sustentan el presente recurso de nulidad, debe dejarse asentado que este tipo de impugnación corresponde a una de carácter extraordinaria y de Derecho estricto. Ello se traduce en que las resoluciones impugnables son limitadas, en este caso, restringiéndose dicha posibilidad únicamente a las sentencias definitivas, y por causales restringidas, como se puede apr
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3521-2022, se acogió demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones pendientes de septiembre de
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