CAÑAS/FISCALIA LOCAL DE CORONEL (LTE)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Pablo Iglesias Mujica, abogado, en representación de Sebastián Cañas Oliger, quien deduce recurso de reclamación de ilegalidad en contra del Ministerio Público, por no haber entregado la totalidad de la información requerida en la solicitud de acceso a información pública efectuada por su parte. Expone que el 24 de mayo de 2023 presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ministerio Público, mediante folio N° 19515, requiriendo una lista con todos los ingresos de causas, singularizados con su respectivo número de RUC, entre los años 2009-2022, de ciertos delitos específicos que hubieran terminado en sentencia condenatoria, esto con la finalidad de realizar una investigación para el CentroCompetencia de la Universidad Adolfo Ibánez, que busca medir la eficacia del requerido en el uso de herramientas similares a la delación compensada, entre otros parámetros. Agrega que el 7 de julio de 2023, el Ministerio Público entregó una respuesta parcial, negándose a proporcionar los números de RUC completos, argumentando que dicha información se había vuelto un dato sensible y que su entrega podría afectar derechos de terceros. Argumenta que el Ministerio Público tiene el deber de publicidad y transparencia, basándose en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, el artículo 8º inciso 4º de la Ley 19.640, y los artículos 4, 5 y 9 de la Ley 20.285. Sostiene que el número de RUC no es un dato personal ni sensible según la Ley 19.628, sino información pública disponible en el sistema de Consulta Unificada de Causas del Poder Judicial. Además, sostiene que la entrega de los números de RUC no infringe el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues se refiere a causas ya terminadas con sentencia condenatoria. Arguye que la negativa del Ministerio Público a entregar los números de RUC completos vulnera el principio de transparencia y publicidad consagrado en la Carta Fundamental y en la
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” La expresión de dicha garantía constitucional dio paso a la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que creó la nueva institucionalidad con miras a promover y garantizar la transparencia, cuyo artículo 1° dispone: “La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”. Por su parte el artículo 4° del citado texto legal, dispone: “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.” Por su parte el inciso primero del artículo 5 de la citada ley estatuye: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. Al respecto, cabe considerar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° Transitorio de la señalada ley, El Ministerio Público, se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y 3°y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado; siéndole aplicable, en lo pertinente, las normas del Título II, Título III y los artículos 10 a 22 del Título IV, de dicha ley. Por su parte, cabe consignar que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 20.285, “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. E
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos disposiciones legales citadas y en los artículos 28 y 30 de la Ley 20.285, se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por el abogado Juan Pablo Iglesias Mujica, en representación de Sebastián Cañas Oliger, en contra de la determinación del Ministerio Público de no otorgarle al reclamante la totalidad de la información requerida mediante solicitud N° 19.515, de 24 de mayo de 2023, disponiéndose que deberá hacerlo indicando los RUC (Rol único de Causa) de los procesos penales a que se refiere, sin anonimización, dentro del plazo máximo de 30 días. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Carolina Brengi Zunino, quien estuvo por rechazar el reclamo deducido por las siguientes consideraciones: 1°.- Que si bien la norma constitucional del artículo 8° consagra el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen en al ámbito de sus competencias, lo que es recogido a nivel legal por la Ley N° 20.285, este no es absoluto. En efecto, el propio orden constitucional admite motivos legítimos para que actos o resoluciones, como los documentos que los sustenten, sus fundamentos o procedimientos, puedan mantenerse en secreto o reserva, siempre que quien la invoque acredite los hechos que la justifican. 2°.- Que tampoco la finalidad de la Ley de Transparencia ha sido permitir, sin limitación alguna, la divulgación a te
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Pablo Iglesias Mujica, abogado, en representación de Sebastián Cañas Oliger, quien deduce recurso de reclamación de ilegalidad en contra del Ministerio Público, por no haber entregado la totalidad de la información requerida en la solicitud de acceso a información pública efectuada por s
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