INVERSIONES Y SERVICIOS CANELA LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo, décimo primero, y décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en autos, Mario Silva Poblete, abogado, en representación de Inversiones y Servicios Canela Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación Nro. 929 de 31 de julio de 2017, emitida por el Segundo Departamento de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2015 por $ 27.493.783.- más reajustes e intereses, con el objeto de que se deje sin efecto el aludido acto administrativo. Por sentencia de 17 de julio de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar en parte a la reclamación en contra de la referida liquidación, confirmando en lo demás la liquidación en aquello no innovado por el fallo, ordenando la reliquidación de los impuestos. Segundo: Que, en contra de la decisión adoptada por el tribunal a quo, se ha alzado en apelación Eduardo Sánchez Santibáñez, en representación de la reclamada, quien pide se revoque la sentencia recurrida, y se disponga que en relación a la pérdida tributaria de arrastre proveniente del año tributario 2014, esta corresponde a $ 10.661.513.382.- reajustada al 31 de diciembre de 2013 asciende a $ 11.653.492.502.- y, no a la declarada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta AT 2015 por ($12.617.202.112.-) en razón de haber sido modificada al reconocerse agregados a la base imponible que afectaron la pérdida del ejercicio y que en consecuencia afectaron la pérdida de arrastre utilizada para el AT 2015 o lo que se estime conforme a derecho. Tercero: Que, como primera cuestión, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código reglamenta que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que, en este caso, la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento a su declaración y que, en definitiva, reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Cuarto: Que, conforme al mérito de los antecedentes que se han tenido a la vista, particularmente del expediente de primera instancia, es posible establecer que la pérdida de arrastre proveniente del Año Tributario 2013 corresponde a la suma de $11.653.492.502.- Para ello, se ha tenido en cuenta lo resuelto e
Fallo
fallo recurrido corresponde a ($12.617.048.175.-), reconociéndose a lo menos una pérdida en exceso de ($963.555.673.-). Séptimo: Que, para su actualización, se debe tener presente el tipo de cambio aplicado al cálculo, ya que se reajusta por tipo de cambio, la cual en definitiva quedó establecida en $10.661.513.917.-, reajustada según el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2013, lo que arroja un resultado de $11.653.492.502.-, y no los $12.470.898.601.- que determinó la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2015. Octavo: Que, en consecuencia, lo indicado por la reclamada en su recurso de apelación es correcto, ya que a base de los antecedentes que han sido analizados en los acápites precedentes, el tribunal a quo incurrió en un yerro en el cálculo y, por ende, malamente podría haberse acogido en parte –como lo hizo– la reclamación de la empresa. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil: Se revoca, sin costas, la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00206-2017 que acogió en parte la reclamación del contribuyente, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes la reclamación presentada por Mario Silva Poblete en representación de Inversiones y Servicios Canela Limitada, en con
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C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo, décimo primero, y décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en autos, Mario Silva Poblete, abogado, en representación de Inversiones y Servicios Canela Limitada, deduce reclamo en proced
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