RECURRENTE: CLAUDIA ADRIANA ACEVEDO CORNEJO:RECURRIDO:REGISTRO CIVIL MACHALI
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de mayo del año en curso, comparece doña Claudia Adriana Acevedo Cornejo, domiciliada en Villa El Alto, Pasaje 1, casa N°13, de la comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por no permitirle el retiro del pasaporte de su hija de 9 años de edad, María Varela Acevedo. Refiere que pese a que el pasaporte de su hija se encuentra listo para ser retirado, el recurrido se negó a hacer entrega del mismo, requiriendo la autorización del padre de la niña, quien indica la recurrente, nunca ha estado presente en su vida y sólo cumple con su obligación legal de pagar los alimentos fijados por el tribunal de familia. Hace presente que en el año 2020 esta Corte autorizó el retiro del pasaporte anterior de su hija. A folio 4 comparece doña Soledad Ávila Soto, Subdirectora Jurídica (s) del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien evacuando el informe requerido, señala que efectivamente, en la oficina de Machalí se le indicó a la recurrente que para retirar el pasaporte de su hija menor de edad se requiere de la autorización de ambos padres, por cuanto no existen antecedentes que permitan concluir que el padre de aquélla se encuentre suspendido en su derecho a mantener una relación directa y regular, por lo que debe velar por proteger los derechos de la niña y de la persona llamada a entregar su autorización para que pueda salir del país. Hace presente que el certificado de nacimiento de la niña no presenta ninguna anotación en cuanto a su cuidado personal. Agrega que el Decreto Ley N°1010 de 1989 del Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento de Pasaportes Ordinarios y de Documentos de Viaje y Títulos de Viaje para Extranjeros, establece en su artículo 10 que el servicio no otorgará pasaporte o documento de viaje para extranjero a los menores que no cuenten con la autorización prescrita en el artículo 49 de la Ley 16.618, por lo que no ha incurrido en ningún acto ilega
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas. SEGUNDO: Que, a través de la presente acción, la recurrente impugna la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de no hacerle entrega del pasaporte de su hija menor de edad, requiriendo la autorización del padre de la niña. Evacuando su informa la parte recurrida, indica que su actuar se ajustó a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 1010 de 1989, que aprueba el Reglamento de pasaportes ordinarios y de documentos de viaje y títulos de viaje para extranjeros, por lo que para hacer entrega del pasaporte se requiere la autorización del padre de la niña o, en subsidio, de un tribunal. TERCERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, se efectuó la revisión a través del sistema SITFA de las causas asociadas a la niña de autos, constando que por sentencia de 13 de abril de 2019, dictada en causa RIT C-637-2017, se estableció la filiación no matrimonial de la niña María Alejandra Varela Acevedo, cédula de identidad N° 24.843.471-6, respecto de su padre don Fernando Antonio Varela Zúñiga, cédula de identidad N° 11.650.986-5, sin aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 203 del Código Civil. Consta, también, que los alimentos a su favor fueron establecidos en causa C-2614-2019, y que no existe regulación judicial del régimen de relación directa y regular entre el padre y la niña. Además, en causa C-511-2021, con fecha 15 de abril de 2021, por conciliación, se autorizó la salida del país de la niña con su madre hacia Estados Unidos entre el 30 de septiembre y el 22 de octubre de aquel año, sin que aparezcan nuevas solicitudes en este sentido. CUARTO: Que, en cuanto a la normativa aplicable al caso sublite, se debe tener en consideración lo dispuesto en el numeral primero del artículo 10 del Decreto Ley N°1010 del año 1989, que aprueba reglamento de pasaportes ordinarios, y de documentos de viaje y títulos de viaje para extranjeros, en cuanto dispone, que “el Servicio del Registro Civil e Identificación no otorgará pasaporte o documento de viaje para extranjero a las siguientes personas: 1° A los menores que no cuenten con la autorización prescrita en el artículo 49 de l
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C.A. de Rancagua Rancagua, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 29 de mayo del año en curso, comparece doña Claudia Adriana Acevedo Cornejo, domiciliada en Villa El Alto, Pasaje 1, casa N°13, de la comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por no permitirle el retiro del pasaporte de su hija de 9 años
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