JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

RAMÍREZ CARVALLO CON CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 23-4-0534571-4, correspondiente al Rol Interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-366-2023, el abogado don Juan Ángel Díaz Parada, en representación de la parte demandante, don José Antonio Ramírez Carvallo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de abril del año en curso, dictada por don Hernán Valdevenito Carrasco, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien resolvió, en lo que aquí interesa: “[…] II.- Que SE RECHAZA, la sanción de nulidad de despido solicitada. […] V.- Que no se condena en costas a la demandada, atendido el procedimiento de liquidación, a la cual se encuentra sometida actualmente”. El recurrente fundamenta lo anterior invocando como principal la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber “sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En subsidio de la señalada, invoca el recurrente aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo, señalando como infringidas los artículos 58 inciso 1°, 162 inciso 5° y 454 N° 1, todos del Código del Trabajo, los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500 y el artículo 1968 inciso 1° del Código Civil. En virtud de lo anterior solicita a esta Corte anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se declare, que: “1° El despido de mi representado es nulo de conformidad a los incisos 5°, 6°, y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y en atención a ello se condene a la demandada principal, Empresa Cosal S.A., a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales en favor de mi representado, que se devenguen desde la fecha del despido, hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas, con

Fundamentos

considerandos décimo cuarto a décimo séptimo, los cuales transcribe en su recurso. Y afirma que el vicio alegado se verificó, en la especie, por cuanto el juez a quo habría concluido erróneamente “que los hechos descritos en la demanda, en cuanto a que el pago de las cotizaciones previsionales del mes de julio de 2023, se encuentran acreditados, ya que al momento de la dictación de la sentencia no aparece pagada la cotización del mes de julio de 2023”. Con todo, precisa más adelante que la conclusión errónea se verifica en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo por los cuales, teniendo a la vista lo anterior, se resolvió rechazar la acción de nulidad del despido. Sostiene que lo anterior vulnera los principios lógicos de identidad y de contradicción, siendo esta infracción manifiesta y además sustancial para el resultado de la acción pues, en atención a las circunstancias fácticas asentadas por el Tribunal, “hace posible concluir que la demandada principal incurrió en un incumplimiento previsional que lo hace merecedor de la sanción dispuesta a propósito de la nulidad del despido contenida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, y, además, de carácter grave”. Arguye que ello constituye una vulneración “por un lado, de los Principios Lógicos (especialmente los de la identidad y de la contradicción), de Razón Suficiente y de la Racionabilidad, y, por otro, las Máximas de la Experiencia, que se denuncia en este recurso. Al considerar que, por su parte, las cotizaciones de junio estaban pagas en tiempo y forma, por parte del empleador, en circunstancias de que con la documental solicitada por el Tribunal, se acredita expresamente que ellas están impagas al momento del despido (31 de julio), y que a la fecha de la sentencia no están pagadas”. SEGUNDO: Que, en carácter de subsidiaria el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo. Para tal efecto, cita como infringidos los artículos 58 inciso 1°, 162 inciso 5° y 454 N° 1, todos del Código del Trabajo, los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500 y el artículo 1968 inciso 1° del Código Civil, todas las cuales transcribe en su recurso. Sostiene el recurrente que, de no haber incurrido la sentencia en la infracción de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, habría debido concluir que la sanción de nulidad del despido resultaba aplicable en la especie y, con ello, hubiere hecho lugar a la demanda en esta materia, condenando a la demandada a pagar al actor las prestaciones laborales y previsionales respectivas devengadas “[…] durante el periodo entre la fecha del despido hasta la fecha del pago de las imposiciones morosas”. Luego de explicar en qué consiste la causal de falsa aplicación de la ley, concluye señalando que “[…] la parte final del inciso 5° de la aludida disposición es clara e imperativa en ordenar

Fallo

fallo impugnado. De lo señalado, se sigue, entonces, que la tarea del recurrente en este caso consiste en precisar las conclusiones probatorias que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían los parámetros legalmente establecidos, de modo que, en la especie, su correcta aplicación haya debido llevar al sentenciador a la fijación de presupuestos fácticos diversos a los que estableció. CUARTO: Que, en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la sola lectura de los argumentos vertidos con ocasión de la causal esgrimida deja de manifiesto que la misma carece de sustento, pues lo reprochado por el recurrente no responde a una errónea valoración de la prueba, de modo que por esta vía el actor sostenga que el juez a quo haya debido arribar a conclusiones diversas en cuanto a los presupuestos fácticos que tuvo por establecidos, si no, por el contrario, a las conclusiones jurídicas que, a partir de tales presupuestos, arribó el tribunal. Y es que, si bien el actor alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no reprocha que el tribunal haya asentado incorrectamente los hechos, sino más bien, reafirmando las mismas premisas fácticas, reclama que este último haya decidido rechazar la acción de nulidad del despido por estimar que no resultaba procedente en la especie. Así, huelga reconocer que el reproche que se formula en el recurso a este resp

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Arica, siete de agosto de dos mil veinticuatro VISTO: En el rol único de causas N° 23-4-0534571-4, correspondiente al Rol Interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-366-2023, el abogado don Juan Ángel Díaz Parada, en representación de la parte demandante, don José Antonio Ramírez Carvallo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de abril del año en curso, dictada por

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