SIN INFORMACION

JUAN IGNACIO SIERRALTA CARVAJAL/CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se presentó el abogado Luis Canales Cabellos en favor de Juan Ignacio Sierralta Carvajal, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de no otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la Ley 21.331, al no ajustar el plan de salud del recurrente de acuerdo a lo consignado en la ley, lo que perturba la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Destaca que el recurrente se encuentra afiliado a la ISAPRE desde el año 2014 y a la fecha no se ha procedido a la adecuación de su plan de salud a la indicada ley. Se explaya con relación al derecho a la salud y a las exigencias de la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones en cuanto a la aplicación de la ley; así como sobre el derecho a la igualdad y no discriminación. Cita jurisprudencia. Pide se ordene a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. equiparar las prestaciones de salud mental con las de salud física, mediante la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas de su contrato de salud vigente; todo con expresa condena en costas. Informa la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. señalando que el recurrente se encuentra afiliado desde el año 2006 y el plan de salud se encuentra vigente. Acto seguido, analiza la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, y concluye que ha actuado siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas, por lo que no ha podido incurrir en acto arbitrario o ilegal alguno, por lo que estima se debió recurrir respecto de dicho acto administrativo. Sin perjuicio de ello, destaca que viene en allanarse a la petición del recurrente, por lo que gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de las prestaciones de salud mental del plan de salud a aquellas de salud física. Estima que en tales circu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura. Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, un cotizante de salud acusa que su ISAPRE, desoyendo las directrices de norma legal, a la fecha, no ha equiparado sus prestaciones de salud a las de la salud física; lo que si bien reconoce la recurrida, aduce que ello se debió a las directrices impartidas por la Superintendencia del ramo, pero que no obstante ello, se allana a lo peticionado. Quinto: Que, entonces, habiéndose la ISAPRE recurrida allanado a lo pedido en el recurso, asegurando que procederá a equipar las prestaciones de salud mental y físicas en el plan de salud del recurrente, se ha removido el obstáculo que ocasionaba la vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad que la recurrente estima conculcados, en tal sentido lleva razón la recurrida que esta acción cautelar ha perdido oportunidad. En efecto, atendida la naturaleza cautelar del recurso, removido el acto que le ha dado origen, como ha sucedido en la especie, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, vale decir, respecto de la posibilidad de disponer medidas efectivas tendientes al

Fallo

por lo expuesto, debe desestimarse la protección constitucional impetrada, toda vez que no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar conforme a lo pedido en el recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el letrado Luis Canales Cabellos en favor de Juan Ignacio Sierralta Carvajal, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Sin perjuicio de lo resuelto, la ISAPRE recurrida en el plazo de veinte días, ante esta Corte de Apelaciones, deberá acreditar la equiparación de prestaciones mentales a las físicas conforme al allanamiento que ha hecho de lo solicitado en el presente recurso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a Tribunales. Rol 18.049-2024 Protección

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Concepción, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presentó el abogado Luis Canales Cabellos en favor de Juan Ignacio Sierralta Carvajal, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de no otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la Ley 21.331, al no ajustar el plan de salud del recurrente de acuerdo a lo con

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