SIN INFORMACION

RODRIGO HASBUN ZAROR /ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En folio 1 comparece la abogada doña Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda, a nombre y a favor de Rodrigo Jorge Nicolás Hasbún Zaror, ambos con domicilio para estos efectos en calle Gijón N°14, Parque Residencial Laguna Grande, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Consuelo Salinas Jara, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova 6650, Huechuraba, Región Metropolitana, reprochando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental, de conformidad con lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que desde septiembre de 2009 el recurrente se encuentra vinculado a la Isapre a través del plan de salud denominado Plan 15-PFLE8-16, que contrató sin preexistencias y por lo tanto sin restricción de coberturas para patologías. El actor paga su plan de salud por él y por su carga, incorporados el 1 de abril de 2014. Sostiene que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331 publicada el 11 de mayo de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, pero nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, que no se ajusta a la Constitución y las leyes. Estima que se encuentran amenazados los derechos del recurrente y los de su carga, ya que se continuará dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, dejando así de considerar que todo cambio en el estatuto normativo del contrato de salud rige in actum, es decir, los derechos conferidos por la Ley 21

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato del plan de salud del recurrente, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo: 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que el recurrente Rodrigo Jorge Nicolás Hasbún Zaror tilda de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, contratado el 1 de septiembre del 2009 con la recurrida, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de dicha ISAPRE, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato a las prestaciones de salud mental que a las enfermedades físicas. Estima que se le discrimina por la época de celebración de su contrato. Pide aumentar y dejar sin tope máximo de cobertura a las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicológica y de hospitalización psiquiátrica. 4.- Que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y opor

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la Isapre recurrida. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda en nombre y a favor de Rodrigo Jorge Nicolás Hasbún Zaror, en contra de la Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida, que debe realizar los ajustes necesarios en el plan de salud del afiliado, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental del recurrente sea equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-18105-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1 comparece la abogada doña Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda, a nombre y a favor de Rodrigo Jorge Nicolás Hasbún Zaror, ambos con domicilio para estos efectos en calle Gijón N°14, Parque Residencial Laguna Grande, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consal

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