ESMAX DISTRIBUCIÓN LIMITADA/RENCORET GUTIERREZ PEDRO - (LTE)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Manuel José Montes Cousiño, en representación convencional de Esmax Distribución SpA, quien interponer recurso de queja en contra del Juez Árbitro don Pedro Rencoret Gutiérrez, por las faltas y abusos graves que asegura cometió en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2023 y notificada a su parte con fecha 1 de diciembre de 2023, en causa arbitral caratulada “Esmax Distribución SpA con Francis Enira Quiroga Bolados y otros", Rol del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. 5165-2022. Pide que se deje sin efecto el fallo y se dicte sentencia de reemplazo la cual deberá acoger la demanda interpuesta, ordenando a la demandada la restitución del anticipo del precio, equivalente a la suma de 1.797,87 Unidades de Fomento, con más intereses máximos convencionales calculados desde la fecha de la promesa de compraventa (28 de enero de 2019) y hasta la fecha de la restitución efectiva de la suma señalada, o, en subsidio, en la cantidad que esta Corte estime acreditada o procedente, o bien se adopte cualquier otra medida que se estime necesaria para enmendar las faltas y abusos graves denunciados en este recurso y, para el caso en que se estimase que no procede el recurso de queja que se interpone, que, en uso de las facultades para actuar de oficio, se anule el fallo dictado por el señor Juez Árbitro recurrido o adopte las medidas que estime que sirven para remediar la falta que se denuncia, y de este modo, otorgue a su representada una justa reparación por el daño sufrido. Señala tener claro que el Juez, en su carácter de árbitro mixto, debía fallar con arreglo a la ley, y no pretende lo contrario mediante la interposición del presente recurso. Agrega que la obligación de restituir el anticipo de precio no solo emana de la justicia, de la lógica y del sentido común, sino que también del contrato, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civ
Fundamentos
considerando vigésimo segundo del fallo, señala: “Una vez aprobada esa solicitud de subdivisión por la DOM de Copiapó empezaba a correr el plazo suspensivo de 210 días dentro de los cuales se debían verificar las condiciones estipuladas en la cláusula séptima” Luego sigue en el considerando vigésimo tercero: “… de los antecedentes señalados en el considerando vigésimo primero (en particular, el documento individualizado en el numeral 10, esto es, la Inscripción especial de herencia de fojas 1125 N°1209, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó), es posible extraer que el Inmueble no ha sido subdividido a la fecha, por lo que el hecho activador del plazo de 210 días no ha acaecido y, si ocurrió, a este Tribunal no le consta por no haberse aportado prueba alguna que permita determinar que la subdivisión del Inmueble fue aprobada por la DOM de Copiapó…”. Y finalmente concluye, en el considerando vigésimo quinto: “… no habiendo comenzado a computarse el plazo suspensivo… no puede estimarse que han podido fallar las condiciones determinadas pactadas en la cláusula séptima del contrato…”. En definitiva, indica que el Juez Árbitro estimó que las condiciones establecidas en la promesa (para la celebración del contrato prometido) no pueden entenderse fallidas, porque el plazo para el cumplimiento de esas condiciones no habría empezado a correr. Sostiene que el sentenciador comete un grave error, ya que el plazo establecido en la cláusula séptima del contrato no es para el cumplimiento de las condiciones, sino que para la celebración del contrato prometido. A mayor abundamiento, indica que una de las condiciones establecidas para la celebración del contrato prometido, específicamente la de la letra d. de la cláusula séptima, consiste precisamente en la aprobación de la subdivisión del inmueble por la DOM de Copiapó: así, malamente el hecho activador del plazo suspensivo para, supuestamente, que se cumplan las condiciones, puede ser, justamente y al mismo tiempo, el cumplimiento de una de esas condiciones, cual es la aprobación de la subdivisión del inmueble por la DOM de Copiapó. No tiene sentido. Manifiesta que la interpretación del Juez recurrido. Estima tan absurda la interpretación del señor Juez Árbitro que, si el plazo de 210 días fuese efectivamente para el cumplimiento de las condiciones establecidas en la promesa, y nunca se hubiese solicitado a la DOM de Copiapó la aprobación de la subdivisión del inmueble o, solicitada, esta se hubiese rechazado, entonces nunca podría comenzar a correr el plazo para el cumplimiento de las condiciones, las que, según el razonamiento del Juez recurrido, nunca podrían entenderse fallidas y su representada nunca podría optar a recuperar lo pagado por concepto de anticipo de precio. Sostiene entonces que todo el razonamiento del señor Juez Árbitro está errado, viciado, equivocado. No puede decirse que las condiciones no fallaron, porque no ha empezado a correr
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo la cual deberá acoger la demanda interpuesta, ordenando a la demandada la restitución del anticipo del precio, equivalente a la suma de 1.797,87 Unidades de Fomento, con más intereses máximos convencionales calculados desde la fecha de la promesa de compraventa (28 de enero de 2019) y hasta la fecha de la restitución efectiva de la suma señalada, o, en subsidio, en la cantidad que esta Corte estime acreditada o procedente, o bien se adopte cualquier otra medida que se estime necesaria para enmendar las faltas y abusos graves denunciados en este recurso y, para el caso en que se estimase que no procede el recurso de queja que se interpone, que, en uso de las facultades para actuar de oficio, se anule el fallo dictado por el señor Juez Árbitro recurrido o adopte las medidas que estime que sirven para remediar la falta que se denuncia, y de este modo, otorgue a su representada una justa reparación por el daño sufrido. Señala tener claro que el Juez, en su carácter de árbitro mixto, debía fallar con arreglo a la ley, y no pretende lo contrario mediante la interposición del presente recurso. Agrega que la obligación de restituir el anticipo de precio no solo emana de la justicia, de la lógica y del sentido común, sino que también del contrato, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, es ley para los contratantes. Hace ver que en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, las partes acordaron que “
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C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Manuel José Montes Cousiño, en representación convencional de Esmax Distribución SpA, quien interponer recurso de queja en contra del Juez Árbitro don Pedro Rencoret Gutiérrez, por las faltas y abusos graves que asegura cometió en la dictación de la sentencia definiti
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