VALENZUELA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de William Rodrigo Valenzuela Montes, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-75674-2024 de 13 de mayo de 2024, que rechaza el reembolso de prestaciones por traumatismo. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene dejar sin efecto las resolución recurrida, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social decrete el o los peritajes pertinentes para los efectos de determinar la naturaleza y origen de la patología cuya intervención quirúrgica se requiere, dictando en su oportunidad una nueva resolución que cumpla con la debida fundamentación, o las providencias esta Corte estime conforme a derecho. Expone que el 28 de julio de 2023, sufrió un accidente de trayecto laboral, por una caída en motocicleta mientras se dirigía a su lugar de trabajo, lo que le ocasionó diversas lesiones, actualmente con diagnóstico de Síndrome de impactación cubital del carpo izquierdo. Refiere que el 19 de marzo de 2024, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por la negativa de dicha institución de realizar procedimiento quirúrgico para corregir el síndrome antes mencionado, debido a que consideran que es una patología de origen común. Agrega que el 18 de abril de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social ratificó lo obrado por el Instituto de Salud del Trabajo, resolución respecto de la cual se presenta recurso de reposición. El 13 de mayo de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la Resolución Exenta N°R-01-UJU-75674-2024 que ratificó la resolución anterior, negando la realización del procedimiento quirúrgico. Sostiene que la decisión adoptada por
Fundamentos
fundamentos claros y específicos sobre la supuesta ilegalidad o arbitrariedad de las actuaciones de la SUSESO y el IST. Además, busca la recalificación de la afección como laboral, cuestión que debe ser resuelta por organismos técnicos especializados. La jurisprudencia reciente de tribunales superiores respalda la improcedencia de la acción de protección en casos similares, reafirmando que la revisión de decisiones técnicas sobre seguridad social corresponde a organismos especializados y no a la jurisdicción de protección de garantías constitucionales. Para concluir, hace presente que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente y lo obrado no constituye un acto ilegal o arbitrario. Acompaña documentación a su informe. A folio 12, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos la resolución recurrida es aquella emitida por la Superintendencia el trece de mayo de dos mil veinticuatro, habiéndose interpuesto el recurso el 10 de junio pasado, razón por la cual lo ha sido en el plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, debiendo desestimarse esta alegación. II.- En cuanto a la improcedencia: Segundo: Que, en relación con la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto a que el derecho que se pretende amparar por la presente acción dice relación con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que por versar sobre el derecho a la seguridad social no se encontraría amparado por esta acción constitucional, cabe precisar que de los antecedentes fluye que mediante el presente recurso, lo cuestionado por el actor afectaría sus derechos de integridad psíquica y física, igualdad y propiedad, garantías todas amparadas a través de la presente acción cautelar, razón por la que la alegación referida será desestimada. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Tercero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-75674-2024, de 13 de mayo de 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, que resolviendo la reclamación del recurrente respecto
Fallo
por tanto, afirma tenía conocimiento cierto de lo resuelto, a lo menos dos meses antes de interponer la presente Acción de Protección el día 10 de junio de 2024. Asimismo, destaca que la Resolución Exenta Nº R01-UJU-75674-2024, de 13 de mayo de 2024, se refiere al rechazo de los reembolsos de las atenciones médicas que efectuó el recurrente al IST y no respecto de la calificación de su patología, calificación que se efectuó mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-63034-2024, de 18 de abril de 2024. Agrega, además, que ninguna de las resoluciones se ha pronunciado de la licencia médica referida por el recurrente. En subsidio, alega la improcedencia del arbitrio en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, informando sobre el fondo del recurso, expone que la entidad ha actuado correctamente al calificar la afección del Sr. Valenzuela como de origen común y no laboral, basándose en el análisis de antecedentes médicos y legales. La resolución establece que el diagnóstico de "Síndrome de impactación cubital del Carpo" no está relacionado con el accidente laboral del 28 de julio de 2023, y por lo tanto, no procede la cobertura bajo la Ley N° 16.744; calificación que está respaldada por dictámenes que siguen crite
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de William Rodrigo Valenzuela Montes, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de
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