PONCE/NUEVO CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6772-2021, caratulados “Ponce con Nuevo Capital S.A.”; se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo, años de servicio, recargo legal y feriado, con costas. Además, se rechazó la excepción de prescripción. La demandada interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 510 del mismo Código junto con los artículos 2514, 2523 y 2524 del Código Civil. En subsidio, dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir cuando se hayan infringido sustancialmente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se dé lugar al recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos los artículos 510 del mismo Código junto con los artículos 2514, 2523 y 2524 del Código Civil. Señala que el
Fallo
fallo rechaza la excepción de prescripción del feriado, condenando al pago de la totalidad de este, sin perjuicio que conforme dispone el artículo 2514 del Código Civil, la acción para su cobro se encuentra prescrita, en todo lo anterior al día 1° de diciembre de 2019, dado que la demanda fue notificada el 1° de diciembre de 2021, todo ello, conforme dispone el artículo 510 que indica que prescriben en dos años los derechos regidos por el Código Laboral. Agrega que la interrupción de la prescripción que se acepta -fundada en una carta enviada por la actora a la recurrente- se basa en una norma inaplicable en la especie, pues el mencionado artículo 510 dispone que la interrupción solo opera en los casos de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no en la norma que cita el tribunal. Así, el tribunal ha incurrido en una contravención formal de la ley. Indica que, a la luz de la legislación señalada, se debió considerar que el feriado legal se hizo exigible durante la vigencia de la relación laboral, ya que ahí se puede exigir al empleador hacer uso del derecho, y por ello, desde ese momento, deben considerarse los 2 años de prescripción dado que la ley no establece un plazo de prescripción distinto. Reitera que tampoco ha operado suspensión alguna, pues no se han configurado las hipótesis de ello, como se señaló, ni ha existido reclamo administrativo como señala la norma. Así, la interrupción de la prescripción señalada por el fallo, como se dijo, no resulta aplicable e
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6772-2021, caratulados “Ponce con Nuevo Capital S.A.”; se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo, a
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