JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, sobre reclamo judicial de multa de multa administrativa, RIT I-194-2023, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 122-2024 de esta Corte de Apelaciones, seguida entre “París Administradora Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano”, se dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en virtud de la cual se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial, sin costas. En contra de ese fallo, dedujo recurso de nulidad el abogado don Ariel Antonio Urzúa de la Barra, por la parte reclamante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, parte segunda, esto es en la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando al efecto vulnerado el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Por lo anterior, pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja el reclamo judicial de multa administrativa en todas sus partes, dejando sin efecto la sentencia recurrida, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoja íntegramente el reclamo judicial, dejando sin efecto la multa reclamada, con costas, o bien se decida lo que esta Corte determine conforme a derecho, con costas. Se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que se escucharon las alegaciones de los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad que alega es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, precisamente la infracción de ley que ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, indicando el recurrente como norma infringida, el artículo 10 N°3 del mismo Código. Expone al efecto que la sentencia impugnada llevó a cabo una interpretación errada dicho artículo, toda vez que se ha apartado de lo expresamente establecido en la norma, para ampliar y aplicar un estándar más exigente que el que ha dispuesto el legislador en la materia. Refiere, en síntesis, que dicho artículo no ordena que las funciones deban ser de algún tipo en particular y es bastante claro, en cuanto a que mandatar al empleador a consignar en el contrato de trabajo la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Además, el empleador podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias. Es decir, refiere, la norma es clara en establecer que se pueden señalar dos o más funciones específicas, sin establecer ningún límite a su respecto, siempre que dichas funciones sean alternativas o complementarias. De esta manera, exige dos circunstancias esenciales, la primera de ellas, la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar en donde han de prestarse. Luego, la determinación de las funciones específicas, alternativas o complementarias, que componen la naturaleza de los servicios. Cita al efecto la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4793, de 2 de diciembre de 2014. Concluye, que al razonar del modo que lo hace, la sentencia recurrida comete la infracción denunciada, olvidando que la norma dispone que se podrán ““señalar dos o más funciones específicas", sin otorgar un límite respecto de las funciones que este pueda desarrollar, siempre que estas sean específicas y ciertas, alternativas o complementarias unas de otras. Segundo: Que en lo que se refiere a la infracción de ley, el recurso se asienta básicamente en que se ha procedido a una interpretación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia se ha apartado de lo establecido en dicha norma, aplicando un estándar más estricto que el legalmente exigible. Expone que la norma en cuestión exige dos circunstancias fundamentales, consistentes en, primero, la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar en donde han de prestarse y luego, el establecimiento de las funciones específicas que componen la naturaleza de los servicios. Al efecto, concluye que se equivoca el sentenciador al interpretar la disposición referida, estimando existiría incertidumbre respecto de las funciones que está llamado a realizar el trabajador, pues de la prueba incorporada se puede desprender que se ha intentado dar la mayor claridad respecto a cada una de las funciones que debe realizar un “asistente de venta o asistente integral omnicanal”, de forma

Fallo

fallo impugnado, se determina el alcance de la naturaleza de los servicios y su relación con la polifuncionalidad, concluyendo que una flexibilización no puede conducir a la incerteza del trabajador en cuanto a las funciones que le corresponde cumplir, ya que, justamente, esta disposición tiene por fin delimitar las faenas o funciones a que éste deberá abocarse. Cuarto: Que, la disposición que se estima infringida, articulo 10 N°3 del Código del Trabajo, dispone: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:...3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”. En este sentido, el juez de la causa, en los considerandos décimo y undécimo, lleva a cabo un análisis valorativo, centrado en la obligación que pesa sobre el empleador de precisar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios a los que queda obligado el trabajador para con el empleador y, aun cuando puede leerse que el empleador expresa los mismos con pluralidad y extensión, ello, de la manera que se ha planteado, necesariamente supone una incertidumbre para el trabajador, desde que, las funciones señaladas son diversas y disímiles entre sí, con falta de especificidad, lo cual determina que el trabajador no tendrá claridad de si su contrato lo obliga a practicar todos los días una pluralidad de funciones, o si por el cont

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C.A. de Concepción Concepción, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, sobre reclamo judicial de multa de multa administrativa, RIT I-194-2023, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 122-2024 de esta Corte de Apelaciones, seguida entre “París Administradora Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano”, s

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