12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LOGIS CARGO CHILE ALEJANDRO SAN MARTIN CARRASCO EIRL/MENDOZA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte 17736-2022 Civil que inciden en la causa rol C-17721-2020 del 12° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil veintidós, la que en su parte resolutiva señala: I. Que, se rechazan las excepciones opuestas de los números 9, 4, 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. Que se acoge la excepción de prescripción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. III. Que se ordena alzar la ejecución. IV. Que, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, el apoderado del ejecutante “Logis Cargo Chile Alejandro San Martin Carrasco EIRL” dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando octavo y el considerando noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el apoderado del apelante señala que la sentencia en alzada le causa agravio por cuanto la juez a quo acogió la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada y ordenó el alzamiento de la ejecución. Refiere que la demandada Sonia del Pilar Mendoza Ferrada suscribió un pagaré en favor de su representada por la suma de $16.500.000, pagadero en cuatro cuotas mensuales: la primera por $2.000.000, la segunda por $5.000.000, la tercera por $5.000.000 y la cuarta por $4.500.000, con vencimiento al 30 de octubre de 2019, 30 de noviembre de 2019, 31 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente. Añade que la demandada no cumplió con su obligación de pagar una de las cuotas pactadas, lo que dio origen a hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, cuestión que efectivamente ocurrió con la presentación de la demanda el 1 de diciembre de 2022 (sic) como gestión preparatoria, de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; acotando que lo anterior es desconocido por la juez a quo, según se consigna en el motivo 9° del

Fallo

fallo recurrido que reproduce. Sostiene que el tribunal erróneamente cuenta como plazo para computar la prescripción el correspondiente a la notificación de la demanda o del protesto mismo realizado el 15 de marzo de 2021, en cuyo caso ha transcurrido el plazo de un año exigido por la ley para que opere la prescripción en este caso. Sin embargo, estima que tal interpretación es errada, pues el plazo se debía contar desde el 1 de diciembre de 2020, fecha de ingreso de la gestión preparatoria, la que interrumpió la prescripción alegada, citando jurisprudencia en tal sentido. Refiere que con la presentación de dicha demanda operó la cláusula de aceleración, según queda claro de la demanda, la cual persigue la suma total adeudada y no el monto de cada una de las cuotas, aun cuando a la fecha de la presentación de la demanda aún existían cuotas pendientes de pago, por ende, desde la fecha de presentación de la demanda se hizo exigible el total de la deuda y debe contarse el plazo de un año. Añade que el tribunal en su considerando 8° realiza una mala interpretación del artículo 2523 del Código Civil -que transcribe-, reiterando que el requerimiento en este caso ha mediado con la presentación de la demanda, la que interrumpió íntegramente la prescripción de la deuda. Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia apelada y se rechace la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré de autos, ordenando seguir adelante con la ejecuc

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 17736-2022 Civil que inciden en la causa rol C-17721-2020 del 12° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil veintidós, la que en su parte resolutiva señala: I. Que, se rechazan las excepciones opuestas de los números 9, 4, 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimien

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica