CTF TECNOLOGÍA SPA/5° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparece Rafael Pablo Salas Cox, abogado, en representación de CFT Tecnología SpA, demandado en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento caratulados “Comercializadora Costanera Center SpA con CFT Tecnología SpA”, rol C-167-2023 del 5° Juzgado Civil de Santiago; y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de junio de 2023 (folio 23) que negó lugar a la interposición del recurso de apelación subsidiario y en subsidio, deducido en forma directa en contra de la resolución de 11 de mayo del mismo año que tuvo por ratificada la demanda, además, de aclarada respecto de los periodos demandada y contestada en rebeldía. Refiere que, cinco días de la realización de la audiencia de contestación, conciliación y prueba compareció ante el tribunal solicitando que se tuviera por constituido el patrocinio y poder. Dicha presentación no fue proveída antes de la audiencia respectiva. El día fijado para la audiencia, el abogado recurrente ingresó a la plataforma web, sin embargo, se le indicó que el patrocinio y poder debía ser ratificado por el demandado y, en consecuencia, se tuvo por no presentado el escrito, impidiéndole comparecer. En la audiencia, además, la abogada demandante ratificó la demanda y aclaró el periodo de la deuda demandada, indicando que corresponden desde junio de 2022 en adelante, ampliando -a juicio del recurrente- el periodo demandado. Respecto de lo obrado en la audiencia, el recurrente dedujo incidente de nulidad y, además, repuso con apelación en subsidio y de forma directa la resolución que tuvo por no presentado el escrito de patrocinio y poder y la parte de la audiencia donde se tuvo por rectificada la demanda, aclarado los periodos demandados y se negó lugar a la comparecencia como agente oficioso. Al respecto el tribunal resolvió no dar lugar a las apelaciones -subsidiaria y principal- atendido lo dispuesto en el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, y habida consid
Fundamentos
considerando que la resolución recurrida alteró la sustanciación del juicio al permitir la modificación de la demanda, sin ordenar una nueva notificación. Sobre este punto, reclama que no resulta aplicable lo dispuesto por la Ley Nº18.101 puesto que lo impugnado dice relación con la ampliación de la demanda y en particular con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil por lo que la apelación se rige por las normas comunes. Asimismo, reclama que la resolución impugnada vulnera el derecho a defensa puesto que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. Por último, argumenta que lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°18.101, no es aplicable en la especie puesto que la resolución hace imposible la continuación del juicio al clausurar el debate y citar a las partes a oír sentencia. Segundo: Que, informando al tenor del recurso, la juez suplente del 5° Juzgado Civil de Santiago, Giselle Sorhaburu Carvajal, hace una reseña cronológica de la tramitación del juicio y refiere que la resolución recurrida negó lugar al recurso estimando que conforme lo dispuesto por el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 y atendida la naturaleza jurídica de la resolución apelada, además del estado procesal de la causa y de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la apelación no resultaba procedente. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración que el procedimiento monitorio establecido en la Ley N°18.101 establece un sistema recursivo especial que prima por sobre las normas generales que al respecto ha regulado el legislador en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el inciso primero del número 9 del artículo 8 de la citada ley establece que: “9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. Cuarto: Que, la resolución apelada no se encuentra en la hipótesis prevista por la citada norma puesto que aquello que se pretende impugnar es lo resuelto por el tribunal en relación con una precisión de la demanda planteada por el actor en el comparendo de estilo y la contestación de la demanda en rebeldía en atención a la falta de comparecencia del demandado. En consecuencia, se rechaza el verdadero recurso de hecho deducido en contra de la resolución de 12 de junio de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la resolución de 11 de mayo de 2023 en cuanto tiene por rectificada la demanda y contestada en rebeldía del demandado. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Civil-9176-2023.
Fallo
fallo y conforme lo dispuesto 433 del Código de Procedimiento Civil, no se concede el recurso. Sostiene que la apelación debió ser concedida considerando que la resolución recurrida alteró la sustanciación del juicio al permitir la modificación de la demanda, sin ordenar una nueva notificación. Sobre este punto, reclama que no resulta aplicable lo dispuesto por la Ley Nº18.101 puesto que lo impugnado dice relación con la ampliación de la demanda y en particular con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil por lo que la apelación se rige por las normas comunes. Asimismo, reclama que la resolución impugnada vulnera el derecho a defensa puesto que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. Por último, argumenta que lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°18.101, no es aplicable en la especie puesto que la resolución hace imposible la continuación del juicio al clausurar el debate y citar a las partes a oír sentencia. Segundo: Que, informando al tenor del recurso, la juez suplente del 5° Juzgado Civil de Santiago, Giselle Sorhaburu Carvajal, hace una reseña cronológica de la tramitación del juicio y refiere que la resolución recurrida negó lugar al recurso estimando que conforme lo dispuesto por el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 y atendida la naturaleza jurídica de la resolución apelada, además del estado procesal de la causa y de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la apelación no resultaba procedente. Tercer
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 25: téngase presente. Vistos: Primero: Que, comparece Rafael Pablo Salas Cox, abogado, en representación de CFT Tecnología SpA, demandado en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento caratulados “Comercializadora Costanera Center SpA con CFT Tecnología SpA”, rol C-167-2023 del 5° Juzgado Civil de Santiago; y d
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