AQUEVEQUE/CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Juan José Lynch Parra, abogado en favor de Doris Mabel Aqueveque Aravena, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Quillota 175 oficina 1413, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes por los hechos que expone en su acción. Indica que la recurrente, con fecha 27 de julio de 2018, obtuvo un crédito de mutuo de dinero por el cual suscribió un pagaré, habiéndose pactado aquel en 48 cuotas de $213.190 cada una de ella, la cual se descontarían por planilla por su empleador de aquel entonces. Sin embargo, aquel descuento dejó de efectuarse desde febrero del 2019 y frente a circunstancias económicas personales, ella no pudo cubrir sus obligaciones financieras de forma directa, estando en mora desde marzo del citado año. Afirma que el hecho de que la recurrida haya dejado de descontar periódicamente las cuotas correspondientes a su obligación es algo netamente atribuible a dicha parte, siendo un acto negligente de su parte o bien, para hacer uso de la cláusula de aceleración pactada y cobrar la totalidad del crédito a través de la acción ejecutiva que se tramita bajo el Rol C-4894-2019 del 2°Juzgado Civil de Puerto Montt, la cual se encuentra pendiente de dictar sentencia ante la alegación de prescripción sostenida por la actora. Previas citas jurisprudenciales, afirmando que la recurrida ha actuado de manera injustificada y arbitraria con la procedencia de un nuevo descuento conforme lo establece el artículo 22 de la ley 18.833, que no resulta oportuno en caso alguno, y estando vigente la causa señalada anteriormente, solicita que se acoja la presente acción y se ordene dejar sin efecto el cobro del citado crédito y se le restituyan los montos descontados desde febrero de 2024 en adelante, con expresa condena en costas. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A su vez, se concedió orden de no innovar, ordenándose a la re
Fundamentos
fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, sostiene la recurrida que se ha dispuesto cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente, conjuntamente con la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, abogando por el rechazo de esta acción ante la pérdida de oportunidad de la misma. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en los descuentos realizados de la remuneración de la recurrente por parte de la Caja de Compensación recurrida, en base a un crédito otorgado por esta última durante el año 2018, sin previo aviso y de manera unilateral, afectando con ello las garantías constitucionales invocadas por la recurrente en su acción. Cuarto: Que, a su turno, y sin desconocer la existencia de la deuda en la que se encuentra el recurrente de esta causa, la caja de compensación señala en su informe que ha dispuesto tanto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado por su parte como la restitución de aquellas sumas descontadas a partir de la reanudación de los cobros desde marzo del 2024, abogando por la pérdida de oportunidad de estos autos. Quinto: Así las cosas, y en mérito de lo informado por la propia caja de compensación, estos sentenciadores estiman que la presente acción ha perdido oportunidad toda vez que la recurrida ha accedido a lo solicitado por la recurrente en su recurso de protección, esto es, a que aquella cese en el cobro de la deuda indicada mediante los d
Fallo
se resuelve el presente recurso. A folio 10, consta informe evacuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, solicitando el rechazo de la presente acción. Indica que con fecha 27 de julio de 2018, la informante otorgó a la recurrente el crédito código 013CON200902266, por la suma de $7.673.391, en un plazo de 48 meses, con cuotas asciende a la suma de $213-190 y cuyo primer vencimiento correspondió el 30 de septiembre de 2018. Refiere que las cinco primeras cuotas se pagaron regularmente; que las cuotas del mes de febrero y marzo de 2019 se pagaron a través de descuentos efectuados en las remuneraciones del mes de febrero y marzo de 2024, estando el resto en cobranza judicial. Sostiene que los descuentos por pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo con el mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 y respecto de una deuda cuya acción no ha sido declarada prescrita por resolución judicial, no existiendo de ese modo un actuar ilegal o arbitrario de su parte que implique vulneración alguna de las garantías señaladas por la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, sostiene la recurrida que se ha dispuesto cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente, conjuntamente con la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir
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Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Juan José Lynch Parra, abogado en favor de Doris Mabel Aqueveque Aravena, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Quillota 175 oficina 1413, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes por los hechos que expone en su acción. Indica qu
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