ERIC EDGAR RODRIGUEZ PEREZ CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don NICHOLAS NAVARRO SOTO, abogado, en representación de don Eric Rodríguez Pérez, acusado en causa sustanciada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica bajo el RIT 297-2023, RUC 2101099760-4, quien interpone recurso de amparo en contra de los magistrados de dicho tribunal, don Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, doña Silvia Elide Portilla Bugueño y don Jairo Abraham Martínez Cuadra, por haber dictado con fecha 04 y 06 de junio en curso la resolución que rectificó la sentencia de oficio, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que, con motivo de un Oficio remitido por el Servicio de Registro Civil de 20 de mayo pasado, con la finalidad de que se complementara determinados antecedentes, los recurridos con fecha 22 de mayo pasado citaron a audiencia para el 31 de mayo con objeto de revisar el fallo. Indica que el amparado fue condenado como autor de un delito de abuso sexual de menor de 14 años, no siendo recurrido dicho fallo por parte del persecutor, pero si por la defensa, además de las penas establecidas en los artículos 372 y 372 ter, específicamente en lo resolutivo nro. 2 del II, La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, por el plazo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis del Código Punitivo, certificándose por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el 10 de mayo pasado que la causa se encuentra firme y ejecutoriada. Con posterioridad a la fecha originalmente citada, fijan nuevo día y hora para el día 04 de junio, donde se resolvió “Rectificar la sentencia en el 2do inciso de la parte resolutiva, donde dice “Inhabilidad absoluta temporal (10 años), debiendo decir “Inhabilidad absoluta perpetua” de conformidad a lo establecido en el artículo 362 inc. 2 del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar corresponde al hecho de haberse modificado la sentencia definitiva de 26 de febrero de 2024, con fecha 04 y 06 de junio del año en curso, conforme se desprende del propio recurso en su petitorio, sin perjuicio de lo indicado por el abogado en estrado que se refería solo a la primera de las resoluciones citadas, las cuales, en resumen, rectifican la sentencia en el numeral segundo de la parte resolutiva, donde dice “Inhabilidad absoluta temporal (10 años)”, debiendo decir “Inhabilidad absoluta perpetua”, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 inc. 2 del Código Penal. TERCERO: Que, como primera cuestión, se debate el actuar del tribunal recurrido al acoger un recurso de rectificación, aclaración o enmienda interpuesto por el Ministerio Público, por el hecho de haberse pronunciado ya estando firme y ejecutoriada la sentencia. CUARTO: Que, para efectos de resolver la cuestión debatida se debe tener en especial consideración que el artículo 372 del Código Penal, en su inciso final, señala: “En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley”. En relación con lo anterior, cabe señalar que las vías recursivas no se encuentran limitadas a un eventual recurso de nulidad, como lo planteó el recurrente en estrado, sino también a recursos de carácter extraordinario, como es el de autos, el que es aplicable por reenvío a las normas comunes a todo procedimiento, mismas que establecen el recurso de rectificación, aclaración o enmienda como una excepción al principio de desasimiento del tribunal, más cuando dice relación con una pena que se encuentra establecida legalmente y que se refirió erradamente en la sentencia, al señalar un plazo diverso al que establece la ley, en circunstancias que, de acuerdo
Fallo
fallo por parte del persecutor, pero si por la defensa, además de las penas establecidas en los artículos 372 y 372 ter, específicamente en lo resolutivo nro. 2 del II, La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, por el plazo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis del Código Punitivo, certificándose por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el 10 de mayo pasado que la causa se encuentra firme y ejecutoriada. Con posterioridad a la fecha originalmente citada, fijan nuevo día y hora para el día 04 de junio, donde se resolvió “Rectificar la sentencia en el 2do inciso de la parte resolutiva, donde dice “Inhabilidad absoluta temporal (10 años), debiendo decir “Inhabilidad absoluta perpetua” de conformidad a lo establecido en el artículo 362 inc. 2 del Código Penal” y que luego, en resolución del día 06 del mismo mes, rectificaron de oficio la sentencia, solo en cuanto al resolutivo 2, pasando de ““La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, por el plazo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis del Código Punitivo.” a “La pena de inhabilitación absoluta perpetua par
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Arica, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don NICHOLAS NAVARRO SOTO, abogado, en representación de don Eric Rodríguez Pérez, acusado en causa sustanciada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica bajo el RIT 297-2023, RUC 2101099760-4, quien interpone recurso de amparo en contra de los magistrados de dicho tribunal, don Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, doña S
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