SIN INFORMACION

REPRESENTACIONES OFFERSUITE CHILE LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE CISNES

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol contencioso administrativo de esta Corte N°3-2024, comparece la abogado, doña María Verónica Pino Rojo, en nombre de REPRESENTACIONES OFFERSUITE CHILE LTDA., ambos con domicilio para estos efectos en El Bosque Norte N°0201, piso 1, comuna de Las Condes, formulando reclamo de ilegalidad fundado en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CISNES, persona jurídica de derecho público, representada por La Sra. Alcaldesa (S) doña Claudia Alejandra Marchant Fryderup, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rafael Sotomayor N°191, Puerto Cisnes, comuna de Cisnes. El objeto preciso del reclamo está constituido por el acto administrativo consistente en el Decreto Alcaldicio N° 694, de 12 de febrero de 2024, en cuya virtud se rechazó el reclamo de ilegalidad municipal formulado por la mentada empresa, la que resultó excluida durante el proceso de evaluación del concurso público, que terminó con la adjudicación del contrato de “Electrificación Fotovoltaica Ribera Río Cisnes” al ID 3791-80-LQ23, por lo que busca se declare su ilegalidad, así como la de los actos posteriores a tal instrumento, al haber concluido con la adjudicación en favor de otro oferente. Describe que dentro del proceso de licitación, en noviembre de 2023 se presentó reclamo, ya que la tabla de valores destinada a determinar al adjudicatario no correspondía a la fijada en las bases de licitación, al punto que acentúa que, aplicando la tabla correcta, resultaba ganadora su representada conforme a la ponderación simétrica de los valores llamados a considerar. Del mismo modo, ilustra que en paralelo la reclamante se adjudicó otras dos licitaciones idénticas a ésta, en diversos sectores del territorio correspondiente al mismo municipio. Agrega que por Ordinario N° 50, de 12 de enero de 2024, fue acogido parcialmente el mentado reclamo, corrigiendo el error de aplicar una tabla de evaluación distinta; sin embargo, se confirmó la

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. PRIMERO: Que la entidad edilicia, frente al reclamo de ilegalidad enderezado en su contra, ha opuesto de modo principal la excepción de incompetencia de esta Corte para conocer de este asunto, entendiendo que incumbe el conocimiento de todas las materias relativas a la impugnación de actos u omisiones incurridos en procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos, y que se hayan suscitado entre la aprobación de la licitación y la adjudicación, al Tribunal de Contratación Pública, conforme al tenor del artículo 24 de la Ley N°19.886, citando al efecto jurisprudencia. Por su parte, evacuando el traslado de rigor, la empresa reclamante ha sostenido que la competencia de esta Corte en el ámbito reclamado emana de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que trata esta especial acción de nulidad como un procedimiento de carácter contencioso administrativo, destacando que al rechazarse en sede administrativa el reclamo, la reclamada nunca alegó la incompetencia, por lo que reprocha a aquélla estarse aprovechando de su propio dolo. Aclara, además, que las materias municipales están reguladas por varias normas, siendo la de mayor importancia la aludida orgánica constitucional, por lo que este recurso de ilegalidad es especial en relación al contemplado en la Ley N° 19.886, que es sólo una ley simple. Finalmente, ya se advirtió que el Sr. Fiscal Judicial titular adhirió a este ulterior parecer, por lo que estimó que es el Tribunal de Contratación Pública el encargado del conocimiento de este asunto. SEGUNDO: Que con miras a una acertada resolución en relación a la incompetencia planteada vía excepción, han de tenerse en consideración las dos reglas principales que convergen sobre la materia, esto es, por un lado, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades (DFL 1 de 2006 relativo al texto de la Ley N°18.695), mientras, por otro, el artículo 24 de la Ley N°19.886, las que expresan en lo pertinente: “Artículo 151 DFL 1-Ley N°18.695.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;” “Artículo 24 Ley N°19.886.- El Tribunal será competente para conoce

Fallo

fallo emanado de la Excma. Corte Suprema en rol N°1817-2019, por lo que concluye que esta Corte es incompetente para conocer de este asunto. En subsidio, evacuando el traslado de rigor, pide se declare la inadmisibilidad del reclamo, fundada en la falta de congruencia entre la causa de pedir en sede administrativa en relación a aquélla que corresponde a sede judicial, ya que denuncia que el reclamante introdujo nuevas peticiones en esta última, es decir, mientras en la administrativa solicitó se declarara la ilegalidad del Oficio N°50, de 12 de enero de 2024, más la anulación de la adjudicación, en la judicial en tanto pidió la anulación del Decreto Alcaldicio N° 694 y, además, que se le adjudicara a ella la licitación. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura. En cuanto al fondo, señala que el acto impugnado no infringe normas legales, por cuanto en relación a: 1) La infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sostiene que la decisión de la Comisión Evaluadora se ajustó a la Ley N° 19.886, en relación con las bases administrativas aprobadas por Decreto Alcaldicio N°3798, que en su artículo 17 reguló, específicamente, que la experiencia en obras debería ser acreditada por los oferentes, lo que el reclamante no cumplió. Y 2) La infracción al artículo 10 de la Ley N° 19.886, principio de sujeción a las bases, tampoco estaría presente

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Coyhaique, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En rol contencioso administrativo de esta Corte N°3-2024, comparece la abogado, doña María Verónica Pino Rojo, en nombre de REPRESENTACIONES OFFERSUITE CHILE LTDA., ambos con domicilio para estos efectos en El Bosque Norte N°0201, piso 1, comuna de Las Condes, formulando reclamo de ilegalidad fundado en el artículo 151 y siguientes de la

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