JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CURÍN CURIN SOLANGE / URRUTIA Y OTAROLA LIMITADA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT M-432-2023, se acogió en todas sus partes la demanda deducida por doña Solange Del Carmen Curin Curin, en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora Urrutia y Otarola Limitada, En contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que se ha esgrimido por la empresa demandada la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, arguyendo que: “se incorporó por parte de la reclamada, la Carátula e Informe de Exposición N°1111, en donde constan las declaraciones de la demandante doña Solange Curin Curin y las constataciones que realizó el fiscalizador que consisten en constatar que la trabajadora antes mencionaba ostentaba el cargo de “Encargada de Recursos Humanos” y no el cargo de “Asistente de Recursos Humanos”. Adiciona que si bien dichos medios de prueba fueron apreciados y valorados por el sentenciador, esto se realizó con infracción a las reglas de la sana crítica. Se explica así que existió una transgresión de las reglas de la lógica, en tanto no se razona siguiendo la ley fundamental de la coherencia, en particular del “principio de no contradicción”; y a su vez, una vulneración, de la regla de la derivación, en particular del “principio de la razón suficiente”, la cual es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, Se dice que al revisar la carátula e Informe de Exposición N°1111, el Tribunal de la instancia no consideró no sólo las declaraciones efectuadas por la Sra. Curin, sino más importante aún, también obvió las constataciones realizadas por el Fiscalizador, las cuales gozan de presunción de veracidad. En efecto, tanto en la “carátula” como en el Informe de Exposición, la Sra. Curín figura como denunciante, trabajadora, solicitante de fiscalización y como empleador o representante del mismo. Este antecedente es de suma relevancia, puesto que la Sra. Solange Curín, fue considerada por el fiscalizador como encargada de recursos humanos, con facultades de representación del empleador. De allí, necesariamente se debería concluir que dicha trabajadora se encontraba dentro de la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo y, por ende, un despido en virtud de dicha causal se encontraría justificado. Aduce que se transgreden las reglas de la lógica, puesto que a pesar de haber revisado el contenido de dicho medio de prueba, en el que se presentaban claramente las constataciones del fiscalizador, la sentenciadora alcanza una conclusión que no es posible derivar de dicho medio de prueba, por lo que dicha conclusión resulta incoherente. Por otro lado, se objeta que la sentencia recurrida alude a la “teoría de los actos propios”, pues en procedimiento anterior de aplicación de multa, la empresa se opuso a la calificación que la Inspección del Trabajo había efectuado atribuyéndole a la Sra. Curín la función de encargada de recursos humanos. No obstante, se aclara que la empleadora ejerció todas las facultades legales de reclamo por la sanción impuesta, pero esas accio

Fallo

por tanto, de error de hecho. Resultando esa reclamación rechazada. Se explicita que el 9 de junio de 2023, frente a la fiscalización efectuada por el ente administrativo con ocasión de la denuncia ingresada por la trabajadora justamente por sus funciones, la empresa desconoció expresamente que la denunciante tuviera o ejerciera la función de encargada de recursos humanos, señalando incluso que no tenía facultades de representación de la empresa para haber enfrentado la fiscalización, lo que reitera en su reclamo. Bajo dicho marco, consigna la Sra. juez a quo que resulta absolutamente contradictoria la conducta de la demandada, pues pretende acreditar con el anexo de contrato mencionado, que la demandante si detentaba la misión de encargada de recursos humanos y que tenía facultades de representación, para luego sostener, dos meses después, algo totalmente diferente ante el proceso de fiscalización, lo que consta del informe de exposición, y que es que la demandante no tenía facultades para representar a la empresa de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo. Bajo este mismo escenario, el fallo entiende aplicable la teoría de los actos propios, no pudiendo desconocer, la demandada, el alcance jurídico de sus dichos y las consecuencias procesales que de ello se siguen. En rigor, la sentencia argumenta que por existir una causa de reclamo ya fallada, donde fue desestimada la reclamación, ello no hace sino constatar que, para la empresa, la trabajadora nunca tuvo facultad

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San Miguel, seis de agosto dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT M-432-2023, se acogió en todas sus partes la demanda deducida por doña Solange Del Carmen Curin Curin, en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex emplead

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