1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

DEL MONTE FRESH PRODUCE (CHILE) S.A./SOCIEDAD AGRICOLA EL CHIFLON LIMITADA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

INADMISIBLE-REVOCA-CONFIRMA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: A.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1° Que, los demandados Lucia Verónica Juliá Donoso, Patricio Sergio González González, y Sociedad Agrícola El Chiflón Limitada se alzaron vía recurso de casación en la forma fundado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil veintitrés que rechazó sus excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y de falta de personería o de representación legal de quien comparece en nombre del demandante, y acogió parcialmente su excepción de incompetencia del tribunal. 2° Que, con un mejor estudio de los antecedentes y atendido lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la resolución impugnada no es de aquellas respecto de las cuales se ha consagrado la procedencia de este recurso, de manera que se le declarará inadmisible, tal como lo pidió en estrado el abogado de la parte demandante. B.-EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION 3° Que, la misma parte conjuntamente con el recurso anterior impugnó vía apelación la misma resolución antes indicada, pidiendo se revocara la decisión del tribunal a quo respecto de las excepciones intentadas. 4° Que, la primera de las excepciones opuestas por el demandado, en su oportunidad, es la del numeral N°4 del artículo 303 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, ineptitud del libelo. 5° Que, para resolver la presente excepción es necesario tener en consideración la naturaleza y fines de la acción deducida, que en el caso en examen se trata de una acción revocatoria pauliana, la que persigue que se dejen sin efecto determinados actos jurídicos que han sido celebrados por los deudores en perjuicio de sus acreedores, por lo que resulta indispensable para su comprensión y el ejercicio del derecho a defensa de la contraria, que en el libelo se señalen cuáles son aquellos actos respecto de los cuales se persigue dicha finalidad y, en la especie, aquello no ocurre, lo que acarrea que la demanda carezca de la necesaria claridad, configurándose así el supuesto de la excepción deducida, la que, por ende, será acogida. Adicionalmente, cabe señalar que la demanda incurre en la misma falta de precisión en lo que dice relación con las pretensiones concretas que se someten a

Fallo

fallo del tribunal respecto de cada uno de los demandados, siendo el caso que en libelo se incorpora a una persona jurídica respecto de la cual no se había anunciado la interposición de la demanda al momento de solicitar la medida prejudicial que da origen al proceso. 6° Que, para la resolución de la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, resulta imperioso que se fijen adecuadamente los extremos de la acción deducida a través de las correspondientes correcciones al libelo, motivo por el cual, solo una vez aquello sea realizado, se podrá emitir pronunciamiento por el tribunal a quo a ese respecto, y en la medida que sea planteada esa excepción por la demandada respectiva y en la oportunidad procesal correspondiente. 7° Que, en cuanto a la excepción de falta de personería o de representación legal de quien comparece en nombre del demandante, compartiéndose lo resuelto por el tribunal a quo, se confirmará en ese acápite la resolución apelada. Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en los artículos 186, 303, y 766 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: A.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA I.- Que se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma deducido en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil veintitrés. B.-EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION II.- Que, SE REVOCA la referida resolución en cuanto por ella se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en su lugar, se decide que

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La Serena, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: A.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1° Que, los demandados Lucia Verónica Juliá Donoso, Patricio Sergio González González, y Sociedad Agrícola El Chiflón Limitada se alzaron vía recurso de casación en la forma fundado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en contra de la res

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