SIN INFORMACION

CARRASCO SILVA BERTA ROSA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que mediante formulario manuscrito doña Berta Rosa Carrasco Silva, presentó recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en base a los siguientes hechos: Señala que la Superintendencia de Seguridad Social rechazó las licencias médicas N° 48068397-8, 50789580-8, 53301943-956446732-4, 59080255-7, 62190430-2, 64858083-5, 68129307-8, 70843344-6, 73445359-5, 76400089-7, 79248970-2. Añade que fue operada de cáncer de mama birads y que se cayó, rompiéndose el húmero del brazo derecho. En consecuencia, señala, se ha vulnerado el derecho a la vida y a la salud, razón por la cual solicita el pago de las licencias médicas rechazadas. Acompaña a su recurso y posterior a su presentación, copia simple de informe de trámite R-203271-2023 y CD que contiene imágenes de radiografia, que se custodia bajo el N° 19-2024. SEGUNDO: Que evacuado el informe por doña Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la presente acción cautelar, con expresa condena en costas. Alega, en primer lugar y antes de entrar al fondo del asunto, la extemporaneidad de la acción, toda vez que la recurrente doña Berta Rosa Carrasco Silva tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, a lo menos desde la notificación del dictamen N° R-01-BRBS-98809-2022, de fecha 26 de julio de 2022, que no acogió la solicitud de reconsideración y confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° 47146341-8, 48068397-8, extendida por un total de 90 días a contar del 31 de diciembre de 2020, por reposo no justificado. Sostiene que lo mismo sucede, con Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-94463-2022, de fecha 18 de julio de 2022, dictada por su representada que no acogió la solicitud de reconsideración, confirmando el rechazo de la licencia médica N° 50789580-8. Y así, la Resolución Exenta Nº R-01

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” DÉCIMO: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto, tampoco se hace mención a otros factores objetivos vigentes, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó, pues no considera los informes médicos de la recurrente y su historial de salud previo ni el posterior que se adjunta en la presente causa de protección . En el caso de autos y como lo reconocen las recurridas, a la actora ya le fueron autorizadas licencias por 1.260 días por la misma patología -inclusive alguna de ellas de data posterior a aquellas que han sido objeto de la presente acción, según consta del listado histórico de licencias médicas aportadas a los autos-, lo que conduce a concluir que el rechazo de aquellas emitidas por 390 días a contar del 31 de diciembre de 2020 se encuentre desprovisto de racionalidad por cuanto la recurrente no fue sometida a un peritaje médico a fin de determinar su patología y su actual estado de salud, máxime si se tiene presente lo señalado por cada uno de los profesionales que elaboraron los informes complementarios de salud allegados a la causa. UNDÉCIMO: Que, conforme a la normativa citada, la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, a fin de acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede y debe recabar todos los antecedentes que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, deber que en este caso aparece omitido. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido -Superintendencia- deviene en arbitraria tanto por no especificar los fundamentos técnicos de su d

Fallo

por tanto, presenta lesiones de carácter crónico e irreversible por las patologías de las licencias médicas reclamadas en autos. Refiere que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones y que en el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Asimismo, en cuanto a las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE). Afirma que en el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legíti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que mediante formulario manuscrito doña Berta Rosa Carrasco Silva, presentó recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en base a los siguientes hechos: Señala que la Superintendencia de Seguridad Social rechazó las licencias médicas N° 48068397-8, 50789580-8, 533

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