1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CÁRCAMO/ABARROTES ECONÓMICOS

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-887-2023, se acogió la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, y la devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en dos causales que interpone una en subsidio de la otra. En primer lugar, deduce aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, por quebrantamiento de la igualdad ante la ley, derecho a defensa y debido proceso. Luego, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, denunciando transgredidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Solicita que se invalide el procedimiento y se ordene su tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt o, en subsidio, se invalide el fallo dictando sentencia de reemplazo que rechace la devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de mayo último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, alegando la transgresión de las garantías de igualdad ante la ley, derecho a defensa y debido proceso. Señala que al rechazarse la excepción de incompetencia deducida en la audiencia única, la tramitación de la causa ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha vulnerado el debido proceso, pues el actor prestó servicios en Puerto Montt y en el caso de existir múltiples domicilios del demandado, es este último quién elige, y no el actor, pues debe atenerse a circunstancias objetivas. Aduce que en el presente caso, siendo toda la relación en Puerto Montt, no hay motivo jurídico para estimar que el domicilio podría ser Santiago, pues el artículo 423 del Código del Trabajo debe interpretarse a la luz del artículo 142 del Código Orgánico del Tribunales, es decir, es competente el domicilio del demandado donde se celebró el contrato, es decir, donde se contrató al actor. Así, de acuerdo a la abundante documental, el contrato se celebró en Puerto Montt siendo ese el tribunal competente. Agrega que la norma hace referencia a trabajadores que se trasladaban o prestaban servicios en diferentes domicilios, y por ello, existiendo jurisprudencia constitucional que indica que las normas deben interpretarse de modo que no afecten garantías fundamentales, que elija el actor vulnera los derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, especialmente la igualdad de armas, pues el juicio se dificulta al desarrollarse a más de 1.000 kilómetros de donde se prestaron los servicios, por ejemplo, para la prueba testimonial. Añada que esta dificultad de aportar prueba vulnera el debido proceso, atentando contra las garantías la decisión adoptada en la especie, pues además el tribunal donde se desarrolló la audiencia tiene gran carga de trabajo, con espera eventual para audiencias de juicio, lo que dificulta al máximo dada la distancia y la posibilidad de transportar testigos desde Puerto Montt. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de derechos o garantías constitucionales, obliga a efectuar un examen que recae sobre la revisión de aquellas actuaciones o decisiones que contravienen los derechos fundamentales que rigen el marco jurídico aplicable a estos juicios, sin entrar en el debate acerca de los hechos que formaron parte de la decisión o de las normas legales que se aplicaron para resolver el caso. Ahora bien, el carácter extraordinario y excepcional del recurso de nulidad exige al impugnante la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de la causal que invoca, la que a su vez define la competencia del tribunal revisor. Tocante al motivo de nulidad en estudio, deberá indicar las garantías constitucionales infringidas y el modo como han sido quebrantadas ya sea durante el procedimiento

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en dos causales que interpone una en subsidio de la otra. En primer lugar, deduce aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, por quebrantamiento de la igualdad ante la ley, derecho a defensa y debido proceso. Luego, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, denunciando transgredidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Solicita que se invalide el procedimiento y se ordene su tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt o, en subsidio, se invalide el fallo dictando sentencia de reemplazo que rechace la devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de mayo último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, alegando la transgresión de las garantías de igualdad ante la ley, derecho a defensa y debido proceso. Señala que al rechazarse la excepción de incompetencia deducida en la audiencia única, la tramitación de la causa ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha vulnerado el debido proceso, pues el actor prestó servicios en Puerto Montt y en el caso de e

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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-887-2023, se acogió la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, y la devolución de lo descontado por

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