1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5331-2022, se rechazó la demanda de despido indebido, y se acogió la demanda únicamente en cuanto al pago de feriados adeudados a la demandante señora González. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandante, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. En subsidio, deduce la causal del 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 160 N° 7 del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por faltar en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida. Indica que en la especie no fueron analizados íntegramente el contrato de trabajo y anexos de las actoras, el descriptor de cargos, el Reglamento de Higiene y Seguridad, y las liquidaciones de remuneraciones, en los que no se constata la existencia de un pacto de obligación de derivar clientes a las máquinas automáticas, y que solo ante la falta de análisis completo de los mismos la sentencia llegó a la conclusión de que dicha obligación existía. Expresa que el razonamiento es defectuoso, y ello llevó a olvidar que la demandada debe acreditar los hechos de su carta de despido, y el primero de ellos es la existencia de la obligación que estima incumplida, que al no existir, no se puede vulnerar. Aduce que la existencia de dicha obligación sería esencial determinarla en el contrato, y al no existir, se incumpliría además la norma legal del artículo 10. No se determinó, además, cuál de todos los esquemas de derivación correspondían a las actoras, y como les podría empecer a ellas, ya que por su cargo, solo estuvieron en posición de recibirlos recién en junio de 2022. Finaliza indicando que ello influye en lo dispositivo del fallo, pues de analizarse la prueba se habría concluido que el despido no fue acreditado. Segundo: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que el legislador exige del sentenciador –conforme a la hipótesis de invalidación en estudio- que éste exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de pru

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. En subsidio, deduce la causal del 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 160 N° 7 del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por faltar en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida. Indica que en la especie no fueron analizados íntegramente el contrato de trabajo y anexos de las actoras, el descriptor de cargos, el Reglamento de Higiene y Seguridad, y las liquidaciones de remuneraciones, en los que no se constata la existencia de un pacto de obligación de derivar clientes a las máquinas automáticas, y que solo ante la falta de análisis completo de los mismos la sentencia llegó a la conclusión de que dicha obligación existía. Expresa que el razo

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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5331-2022, se rechazó la demanda de despido indebido, y se acogió la demanda únicamente en cuanto al pago de feriados adeudados a la demandante señora González. Contra este fallo recurrió de nulidad la p

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