JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparece Nilsa Carolina Jiménez Díaz, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República por la demora en pronunciarse sobre la a solicitud de residencia temporal. Explica que ingresó al país el 9 de septiembre de 2018 y obtuvo una visa sujeta a contrato de trabajo. Posteriormente, solicitó permiso de residencia temporal. Este permiso estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2022, sin embargo, no lo fue notificado y sólo tuvo conocimiento cuando realizó un reclamo en mayo de 2023. Agrega que solicitó, mediante la página web del Servicio, la ratificación de la visa temporal, pero recién el 13 de marzo pasado, la autoridad le informó que su petición se encontraba en estado de análisis. Precisa que, a la fecha, no cuenta con un permiso de residencia vigente por lo que no puede renovar su cédula de identidad impidiéndole el desarrollo de actividades cotidianas tanto a ella como a su hija. Argumenta que, según el artículo 27 de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Afirma que situación descrita infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y contraviene los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido, cita lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 21.325 que dispone que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deben ser tramitadas en el más breve plazo, y que el Servicio Nacional de Migraciones debe informar el estado de tramitación cada 60 días hábiles. Concluye solicitando que se ordene al recurrido pronunciarse, sin más trámite, acerca de la solicitud de residencia temporal formulada por el recurrente, dictando y notificando el respectivo acto t
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Nilsa Carolina Jiménez Díaz y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, sobre la solicitud de permanencia definitiva que tiene pendiente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-7052-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 18: téngase presente. Vistos: Primero: Que, comparece Nilsa Carolina Jiménez Díaz, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República por la demora en pronuncia
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