NEIRA/FUENTES. ACUM. 1011-2023/CIVIL
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, por lo principal 8, la apelada, demandada y demandante reconvencional, hizo uso del pazo de citación respecto de dos correos electrónicos acompañados por la contraria a folio 6, señalando, en primer término, que se trata de documentos privados que emanan de terceros ajenos que no han comparecido a estrados como testigos a fin de reconocer tales antecedentes por lo que carecen de todo valor probatorio al emanar de terceros que no han concurrido a reconocerlos dentro del término probatorio; además, ambos documentos se impugnan por la forma en la cual han sido ofrecidos, toda vez que se trata de antecedentes electrónicos -correos electrónicos- que no han sido acompañados conforme prescribe el artículo 348 Bis del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a a esta Corte valorarlos en forma legal. Por el otrosí de dicha presentación, objeta los mismos documentos, por falsedad, toda vez que las fechas por las cuales se les singulariza no corresponden a la contenida en cada correo electrónico; señala que se puede observar que ambos correos electrónicos que se pretenden incorporar por la recurrente tienen por fecha 7 de febrero de 2.023, fecha incluso posterior a la de sentencia definitiva pronunciada en la instancia; estima que la intención de la recurrente de “crearse prueba” de forma posterior a la resolución de la causa, actitud bastante cuestionable -al menos- a juicio de esta parte, toda vez que pretende introducir antecedentes “creados” posteriormente a la sentencia definitiva cuya revocación se pide en esta causa con la finalidad de que vuestra Corte los valore y modifique lo resuelto en su oportunidad. Agrega que, a su vez, los objeta por falta de integridad, dado que se evidencia que han sido ofrecidos parcialmente. Segundo: Que, a folio 12, la parte apelante, demandante y demandada reconvencional contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente promovido, con costas. Luego de una innecesaria reiteración de los argu
Fundamentos
fundamentos fueron objetados en primera instancia a folio 70, del cuaderno principal los documentos acompañados por su parte al segundo otrosí de folio 62,la que fue rechazada en la sentencia definitiva de primera instancia. Tercero: Que, atendido la objeción promovida respecto de los correos de 7 de febrero de 2023, esta se ha fundado en su falsedad, en no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 348 bis de Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento electrónico y además, porque este fue acompañado de forma incompleta. En cuanto al primer fundamento, se funda en que en la presentación, los correos electrónicos la apelante indica como fecha el 13 de febrero de 2023, en circunstancias que los son de 7 y 8 del mismo mes y año, sin aportar otro antecedentes que se refieran a que los documentos no provienen de quien se señala, o que su contenido ha sido adulterado o falsificado. Respecto a la alegación falta de integridad, ésta implica que los documentos acompañados no se encuentren completos, más sin aportar antecedentes que acrediten tal circunstancia, ni indicar cuál es la parte de que carecen o se encuentra alterada respecto del contenido original, sin que tal situación pueda observarse de la revisión de los documentos efectuada por esta Corte. Respecto a la alegación sobre que tales instrumentos no han sido acompañados conforme prescribe el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, lo que no constituye una causal que permita acoger la incidencia. Acorde lo razonado precedentemente, se rechazará la objeción de documentos promovida, sin costas, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. II.- En cuanto al fondo: Vistos: Se reproduce la sentencia el alzada, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, que rola a folio 103, y se tiene, además, presente: Cuarto: Que los documentos acompañados a folio 6 por la apelante, consistentes en una cadena de correos electrónicos de 7 de febrero de 2023, el primero, entre la demandante y Myriam Astorga Oyarzún, ejecutiva del Banco Itaú, y el segundo, con Lorena Farías Rey, ejecutiva del Banco Santander, ambos del mismo tenor, sobre los requisitos para cotizar un crédito hipotecario, en que, a requerimiento de la demandante, señalan que la propiedad debe contar con recepción final, en nada alteran lo decidido por la jueza a quo, pues nada aportan al debate, desde que se trata de conversaciones generales entre la demandante y alguna ejecutiva bancaria, sobre créditos hipotecarios, que no se refieren a la controversia, de acuerdo al auto de prueba de folio 26 del expediente de primera instancia. En definitiva, tales instrumentos no aportan a acreditar que la apelante haya efectivamente solicitado un crédito hipotecario para el pago del precio prometido. Quinto: Que, respecto del documento acompañado a folio 89 por la apelante, consistente en un pantallazo obtenido el 23 de abril pasado, a las 12:39 p.pm., que refiere el estado del petitorio N° 274493, adolece d
Fallo
fallo que se revisa, de la sola lectura del contrato de promesa suscrito entre las partes el 10 de enero de 2020, se despende palmariamente que la suscripción del contrato prometido se encontraba sujeto a un plazo de 180 días siguientes a la subscripción del contrato de promesa, sin que ninguno de los contratantes acreditada haber estado llano a cumplir, dentro de tal plazo, con la suscripción del contrato prometido. En definitiva, el mentado contrato no se encontraba sujeto a condición alguna, como pretende la apelante. Y, teniendo además, presente lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la objeción de documento planteada a folio 69. II.- Que se confirma, sin costas, la sentencia apelada de treinta uno de enero de dos mil veintitrés, escrita a folio 103 de los autos civiles Rol C-3466-2020, del Primer Juzgado de Letras de Curicó. Redactada por la ministra Blanca Rojas Arancibia, Regístrese y devuélvase. Rol 377-2023/Civil (acumulada 1011-2023 civil). Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia. 5
Texto Completo (Preview)
Talca, seis de agosto de dos mil veinticuatro.- I.- En cuanto a la objeción de documentos: Vistos: Primero: Que, por lo principal 8, la apelada, demandada y demandante reconvencional, hizo uso del pazo de citación respecto de dos correos electrónicos acompañados por la contraria a folio 6, señalando, en primer término, que se trata de documentos privados que emanan de terceros ajenos que no han co
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