QUINTANILLA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚB
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Matías Reyes Cáceres, por la parte demandada, en los autos RIT O-336-2023, Ingreso Corte N° 146-2024, caratulados “Quintanilla con Corporación Municipal de Rancagua”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, por la cual se acogió la demanda por destitución ilegal interpuesta por la actora en contra de la demandada, y ordenó la reincorporación de aquélla en iguales condiciones a las que desempeñaba; y al pago de sus remuneraciones desde el 24 de marzo de 2023 hasta el día de la efectiva reincorporación, en base a una remuneración de $2.416.015.-, lo anterior sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes, todo con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. El recurrente solicita se anule la sentencia en base a las causales del artículo 478 letra a), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente; y, en subsidio, el artículo 478 letra e), por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquier de los requisitos del artículo 459 en relación con el artículo 495 del Código del ramo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y luego de su vista, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia:
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad principal deducida, del artículo 478 a) del Código del Trabajo, ésta corresponde a que la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarado por tribunal competente. Al efecto, indica el recurrente que la jurisprudencia del Órgano de Control, contenida en los dictámenes Nºs. 16.073, de 2017, y 1.323, de 2018, ha concluido que las Corporaciones Municipales fueron constituidas para el cumplimiento de funciones municipales -que algunos órganos edilicios desarrollan directamente a través de sus departamentos-, y realizan sus actividades con financiamiento público. En consecuencia, las instituciones en referencia son entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen las atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, particularmente, en los ámbitos de educación, salud y atención de menores, todas actividades de naturaleza jurídica pública. Asimismo, en conformidad con lo señalado en el dictamen N° E160316, de 2021 de la Entidad de Control, las corporaciones municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En este contexto, aduce el recurrente que el procedimiento de sumario administrativo que tuvo lugar en la presente causa, se rige por medio de lo estipulado en el estatuto docente, y éste se remite a lo contenido en la Ley N°18.883. Asimismo, la Corporación que representa, de acuerdo al Dictamen N° E160316 de 2021, pronunciado por la Contraloría General de la República, se debe regir de acuerdo a la Ley N°19.880, y dicha ley contempla lo que en su artículo 15 se denomina el Principio de Impugnabilidad, el que, de acuerdo a la normativa legal, indica que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. En este sentido, indica el recurrente, la sentencia se atribuye facultades que no le competen al magistrado, ya que, lo que corresponde demandar es la nulidad del despido, mas no, a pronunciarse sobre si un sumario está bien o mal realizado, ya que, aquellas son atribuciones que le competen al organismo fiscalizador, que sobre los actos administrativos es Contraloría General de la República, y si bien en Chile no existe una judicatura especializada en materia administrativa, son los tribunales ordinarios los llamados a conocer de las acciones sobre la ilegalidad de los actos que se dictan en materia pública, y no, un tribunal de letras del trabajo. SEGUNDO: Que la causal de nulidad subsidiaria deducida es la del artículo 478
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. Conforme a la señalada normativa, se encuentra especialmente habilitada la judicatura del trabajo para conocer las reclamaciones que el trabajador del área pertinente -cuando estima que su empleadora no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad-, para solicitar la reincorporación en sus funciones, situación que es justamente la acontecida en la especie. CUARTO: Que abordando a continuación la causal de nulidad subsidiaria interpuesta, ésta corresponde a la del artículo 478 e) del Código del Trabajo, y cuyo contenido ya se ha referido en el considerando segundo anterior. Al efecto, señala el recurrente que el vicio se produciría específicamente en los considerandos trigésimo cuarto y trigésimo sexto de la sentencia, en lo esencial, porque no hace mención respecto a las probanzas contenidas en el sumario administrativo, las que contienen las motivaciones para destituir a la actora; y tampoco el tribunal hizo mayor énfasis a la prueba rendida por su parte. QUINTO: Que para decidir sobre la causal de nulidad en análisis, cabe señalar que e
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C.A. de Rancagua Rancagua, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Matías Reyes Cáceres, por la parte demandada, en los autos RIT O-336-2023, Ingreso Corte N° 146-2024, caratulados “Quintanilla con Corporación Municipal de Rancagua”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada p
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