TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

M P C/ LUCAS EDUARDO CABRERA GOMEZ

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC 2300269760-2, RIT 13-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, se condenó a LUCAS EDUARDO CABRERA GOMEZ a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación cometido el día 12 de marzo de 2023, en la comuna de Talagante. En contra de dicha sentencia, se alza la abogada JAVIERA ALLENDES GONZÁLEZ, Defensora Penal Público, en representación del condenado Cabrera Gómez, interponiendo recurso de nulidad por su representado, invocando como única causal aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 literal c) del Código Procesal Penal. Por resolución de veintitrés de abril del presente año se declaró la admisibilidad del recurso, procediéndose a su vista en audiencia pública del diecisiete de julio pasado, oportunidad en que alegaron los abogados del Ministerio Público y del sentenciado, fijándose fecha para la comunicación del fallo el día de hoy. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal esgrimida, la recurrente sostiene que habrían sido contravenidas las reglas de la lógica al momento de valorar la prueba, en específico, el principio de razón suficiente, al determinar el delito de los artículos 432, 436 y 439 del Código Penal. Señala que la sentencia no satisface el literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en cuanto a contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, esto es, apreciando la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Argumenta que tal omisión vulneraría el principio de la lógica de razón suficiente ya que “(…) la prueba considerada por el tribunal para arribar a la sentencia condenatoria consiste en prueba testimonial, a saber, declaración de la víctima, dos testigos, otros medios de prueba, consistentes en video y fotograma de dicho video.” Expone que, a su juicio, el tribunal a quo apreció de manera deficitaria la prueba rendida, en términos tales que no podía estimarse superada la presunción de inocencia. En efecto, alude que en juicio la defensa solicitó la absolución del sentenciado por falta de participación en el delito que se le imputaba, fundando tal solicitud en la declaración del encartado y la declaración como testigo de su hermana – que avalaba su relato –; y, no obstante, el tribunal da por acreditados los hechos y la participación de Cabrera Gómez en los mismos. En este sentido, argumenta que al momento de valorar la prueba para efectos de tener por acreditada la participación, la sentencia ha contradicho los principios de la lógica, particularmente en cuanto al principio de la razón suficiente, en atención a que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y la víctima, las cuales fueron usadas por el tribunal a efectos de determinar la existencia del delito. En particular, señala que el reconocimiento del sentenciado por la víctima se produce solo luego de que éste es detenido; explicando que se acudió hasta el domicilio del imputado con motivo de una sindicación de un testigo que no compareció en juicio y que no presenció el hecho y que, a raíz de ello, se lo toma detenido, para luego ser exhibido a la víctima, coincidiendo en su mayoría las características de su vestimenta con las imágenes de video de seguridad del lugar en que tuvo lugar el delito. Agrega luego que dicho video no tiene fecha, por lo que no podría ser corroborado. Argumenta que la sindicación efectuada en el juicio oral se ha de vincular con la imputación que hizo la víctima sobre la base de información obtenida no de su natural y espontánea declaración, sino que por la int

Fallo

fallo el día de hoy. Con lo oído y considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal esgrimida, la recurrente sostiene que habrían sido contravenidas las reglas de la lógica al momento de valorar la prueba, en específico, el principio de razón suficiente, al determinar el delito de los artículos 432, 436 y 439 del Código Penal. Señala que la sentencia no satisface el literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en cuanto a contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, esto es, apreciando la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Argumenta que tal omisión vulneraría el principio de la lógica de razón suficiente ya que “(…) la prueba considerada por el tribunal para arribar a la sentencia condenatoria consiste en prueba testimonial, a saber, declaración de la víctima, dos testigos, otros medios de prueba, consistentes en video y fotograma de dicho video.” Expone que, a su juicio, el tribunal a quo apreció de manera deficitaria la prueba rendida, en términos tales que no podía estimarse superada la presunción de inocencia. En efecto, alude que en juicio la defensa solicitó la absolución

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En San Miguel, a seis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos RUC 2300269760-2, RIT 13-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, se condenó a LUCAS EDUARDO CABRERA GOMEZ a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos,

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