TELLO/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 compareció don Francisco Salazar Castillo, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado don Emerson Tello Fuenzalida, en autos del Juzgado de Garantía de Copiapó RIT 2802-2022, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de agosto del año 2024, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, por medio de la cual, ordenó su ingreso al centro de cumplimiento penitenciario, en virtud de la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Refiere que el amparado fue condenado por sentencia pronunciada en procedimiento abreviado, por el Juzgado de Garantía de Copiapó, con fecha 5 de agosto de 2022, entre otras, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad en calidad de coautor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1° del Código Penal, otorgándose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Añade que posteriormente, al Centro de Reinserción Social de Copiapó informó cumplimiento parcial de la misma, por lo que se citó a audiencia de revocación de pena sustitutiva para el 2 de agosto de 2024, fecha en que el amparado compareció y justificó 9 inasistencias a entrevista con delegado -de las 25- por razones laborales. No obstante, el juez recurrido no tuvo por justificados los incumplimientos y revocó la referida pena sustitutiva, decretando el cumplimiento efectivo, dando orden de ingreso inmediato a cumplir el saldo de la condena. Estima que la resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto el derecho al recurso que detenta el sentenciado, se encuentra plenamente reconocido el artículo 37 de la ley Nº 18.216, modificada por la Ley N° 20.603, que transcribe, estimando que la interpretación adecuada es que la apelación allí establecida debe concederse en ambos efectos, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 192 y 193, del Códig
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. SEGUNDO: Que el fundamento inmediato del recurso de autos lo constituye la resolución dictada en audiencia de fecha 2 de agosto último, en causa RIT 2802-2022, del Juzgado de Garantía de Copiapó, en la que junto con revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, se dispuso el ingreso inmediato del sentenciado, don Emerson Tello Fuenzalida, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, para cumplir el saldo de la pena, lo que el defensor califica de errado, por estimar que la citada resolución solo puede cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada. TERCERO: Que efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión cuestionada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio y en ese entendido, es la norma del artículo 368 del Código Procesal Penal la que resulta aplicable al recurso de apelación que el artículo 37 de la ley N° 18.216 pone a disposición del afectado, la que establece como regla general que los recursos de apelación se conceden en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. Lo anterior queda corroborado por el artículo 355 del mismo cuerpo legal al disponer que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de una resolución, salvo que fuere una sentencia definitiva condenatoria, o que la ley dispusiere expresamente lo contrario. CUARTO: Que sin embargo, ninguna controversia existe en cuanto al carácter de la decisión impugnada, la que incuestionablemente no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera en cómo esta debe cumplirse, de modo que tampoco se está en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. Ello se condice con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°18.216, que al consagrar el recurso de apelación para esta materia no señaló la extensión del mismo, de modo que han de aplicarse las reglas generales antes aludidas. QUINTO: Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte suprema, en sentencia de 11 de marzo de 2022, causa Rol N° 6606-2022, que revocó la sentencia dictada por la Iltma Corte de Apelaciones de San
Fallo
por tanto no hay supuesto alguno para que en materia de apelación deba recurrirse a un cuerpo normativo inaplicable, como el Código de Procedimiento Civil. Añade que, también por su pertinencia, debe tenerse presente lo señalado por el artículo 355 del Código Procesal Penal, que indica que la interposición de un recurso no “suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley señale expresamente lo contrario”. Asimismo, hace presente que a la decisión objeto de reproche no le resulta aplicable el artículo 79 del Código Penal, por no ser sentencia condenatoria, haciendo referencia al antecedente histórico de esta norma, dictada en una época en que no existían leyes de beneficios, lo que debe orientar su interpretación, situación distinta a lo que acontece en la actualidad, habiendo previsto y resuelto ello el legislador, en el Código Procesal Penal. Como contrapartida, razona que de entenderse que la resolución que revoca o quebranta penas sustitutivas es también una sentencia condenatoria, el recurso idóneo contra ella sería el de nulidad, no la apelación. Igualmente, descarta la aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal, dedo que dicha norma que regula los efectos de la sentencia condenatoria, no la de otras resoluciones que ordenan cumplimiento de penas, como la que revoca o quebranta una pena sustitutiva, o la que revoca una libertad condicional y ordena cumplimiento de saldo, o la que ordena ingre
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C.A. Copiapó Copiapó, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 compareció don Francisco Salazar Castillo, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado don Emerson Tello Fuenzalida, en autos del Juzgado de Garantía de Copiapó RIT 2802-2022, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de agosto del año 2024, dictada por el Juez d
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