1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR / DANIEL FLORES ALEGRIA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que no obstante el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias se compone de dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, se ha resuelto –reiteradamente- que la primera, si bien se tramita en la sede de la autoridad administrativa, ésta actúa investida de facultades jurisdiccionales. Ya han señalado los tribunales superiores de justicia que la función desarrollada por el Tesorero Provincial, que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, es de carácter jurisdiccional, “ya que el Tesorero Comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago tal como ocurrió en la especie, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa en el carácter de juez sustanciador, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo código señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, el Tribunal la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero Comunal” (v.gr. sentencias de la Excma. Corte Suprema roles 7592-2015 y 1454-2015, entre otras). Segundo: Que, asimismo, es pacífico sostener que en el referido juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias es plenamente procedente la institución del abandono del procedimiento, establecida en los artículos 152 y siguientes del Código Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2° del Código Tributario, disposición que estatuye que, en lo no previsto por este cuerpo normativo y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En el mismo sentido, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece la aplicación supletoria del procedimiento ordinario “en todas las gestiones,

Fundamentos

considerando de la petición de decaimiento se hizo en subsidio, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 3°, 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Director Regional Tesorero Santiago Sur y Juez Sustanciador (S), en los autos administrativos 2174-2009 todos de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, que rechazó el abandono del procedimiento y se declara que se acoge la referida incidencia formulada por el ejecutado. Acordada contra el voto de la Ministra Sylvia Pizarro Barahona, quien fue del parecer de confirmar la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos, y en especial consideración a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, del cual se desprende que en la fase administrativa no procede el instituto en comento propio de un juicio. Devuélvase. N° 58-2024-Tributario y Aduanero.

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó revocando el abogado Claudio Urbina San Martín. San Miguel, 6 de agosto de 2024. Andrea Román. Relatora. San Miguel, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 23: Téngase presente. Vistos: Primero: Que no obstante el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias se compone de dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, se ha resuelto –re

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