CARRASCO/SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO SAN JUAN DE DIOS LTDA.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 28 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de las resoluciones de dos de abril y tres de julio de dos mil veinticuatro, las que dieron lugar a la notificación del cumplimiento de la sentencia y a la incorporación como parte a la Corporación respectivamente, resoluciones que no corresponden a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, y concedido el veinticuatro del mismo mes y año, contra de las resoluciones de dos de abril y tres de julio dos mil veinticuatro. Al escrito folio 4: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Civil-2071-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, y concedido el veinticuatro del mismo mes y año, contra de las resoluciones de dos de abril y tres de julio dos mil veinticuatro. Al escrito folio 4: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Civil-2071-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SYS/jvm Concepción, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente
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