SALDIVIA/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha quince de mayo del año en curso, rolante a folio 54, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar una cantidad de dinero como reparación exacta de dicho daño, por lo que se debe recurrir a razones de justicia y equidad que tiendan a una regulación prudencial por parte del sentenciador, que conjuguen las condiciones y características personales de las víctimas; las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido; todo ello, asumiendo además la premisa indiscutida de que la indemnización nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extrapatrimonial sufrida. 2°).- Que, en tales términos, resultan plenamente consistentes las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo, en orden a que en la especie el daño moral sufrido por los actores son de carácter grave y cierto, que importa el sufrimiento directo producto de su detención ilegal, la prisión política a la que permanecieron sujetos por un periodo diverso, inferior a 6 meses, las torturas sufridas, a lo que se agrega un detrimento en sus condiciones de vida en los ámbitos laboral, familiar y social, todo lo cual son elementos que efectivamente han de ser sopesados al momento de determinar el monto de la indemnización de aquel daño. 3°).- Que, con todo, resulta necesario que los tribunales procuren mantener cierta consistencia y coherencia en sus determinaciones, a fin de otorgar un trato similar a casos potencialmente semejantes. Así las cosas, en la determinación prudencial de la cuantía de la indemnización que se ha de fijar, se han de tener también presentes los baremos obtenidos del análisis de la jurisprudencia existente sobre la materia, concordándolos con las particularidades de cada caso. 4°).- Que, en concepto de este Tribunal, lo anterior implica regular el monto de la indemnización por daño moral causado a los actores, en un quantum inferior al establecido por el juez de instancia, y prudencialmente se estima que una suma inferior a la determinada, resulta proporcional a los parámetros indicados, teniendo presente la magnitud del daño ocasionado a la víctima y sus circunstancias y el tiempo durante el cual se afectaron sus derechos, el deterioro a su integridad física y psíquica y las consecuencias determinantes en su vida futura. 5°).- Que, en razón de lo expuesto, no puede estimarse que el demandado fue vencido totalmente, si la demanda no ha sido acogida en todas sus partes, y se considera, además, que ha litigado revestido de fundamento plausible, por lo que no será condenado al pago de las costas de la causa.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha quince de mayo del año en curso, en su resuelvo cuarto, en cuanto condena en costas al demandado y en su lugar se declara que queda eximido de ellas; y SE LA CONFIRMA en lo demás apelado con declaración que el monto de la indemnización por daño moral que se ha de pagar a CARLOS ORLANDO VARGAS ALVARADO se fija en la suma de $50.000.000; a CARLOS ENRIQUE SPEAKE VIDAL el monto de $60.000.000.-. y a JUAN BELARMINO SALDIVIA ÁLVAREZ la suma de $40.000.000.-; más los reajustes e intereses establecidos en primera instancia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 281-2024. CIVIL.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha quince de mayo del año en curso, rolante a folio 54, con excepción de su considerando vigésimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico natu
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