JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JOSE MARCO IVAN RIQUELME MUÑOZ CON INGENIERIA ELECTRICA CORONEL SPA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°262-2023 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT M-79-2023 y RUC 23-4-0456542-7, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento ordinario de aplicación general, demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, se resolvió: I.- Qué SE ACOGE a la demanda interpuesta por Don JOSÉ MARCO IVÁN RIQUELME MUÑOZ en contra de INGENIERIA ELECTRICA CORONEL SPA, ambos ya individualizados, declarándose nulo el despido ocurrido el 14 de octubre del año 2022 y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las remuneraciones consignadas en su contrato de trabajo, hasta la fecha de convalidación del despido, a razón de $856.479 mensuales. II.- Que se condena asimismo a la parte demandada, al pago de las cotizaciones de seguridad social del actor, por los meses de julio y agosto del año 2022 en AFP HABITAT S.A., A.F.C CHILE 2 y FONASA. III.- Que habiendo sido totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas, regulándose las personales a que tiene derecho a la parte demandante, en la suma de $856.479. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código Del Trabajo corresponda”. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado, en primer término, en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477, del mismo Código, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción al artículo 7, 8, 9 y 10 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. La recurrente solicita de esta corte que en caso de acoger

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, la recurrente no ofreció prueba para acreditar las causales de nulidad invocadas, conforme lo permite el artículo 481 del Código del Trabajo, en los casos en que ello fuere procedente. TERCERO: Que, la primera causal del recurso de nulidad deducido, es aquella contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica. Sostiene la recurrente que la infracción denunciada se da en la sentencia puesto que en ella, en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se han vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que con la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador del grado, se ha tenido por acreditada la relación laboral desde el 04 de julio y no de la real fecha, 01 de septiembre, ambas del año 2022. Sus alegaciones se sustentan, básicamente en que no se analizó por el sentenciador del a quo los requisitos que dan lugar a la existencia de la relación laboral entre partes, esto es el vínculo de subordinación y dependencia, el cumplimiento de horario y jornada laboral, recibir instrucciones de superior inmediato, entre otras. Argumenta que el sentenciador se limitó a indicar que el trabajador había estado a disposición del empleador desde el 04 de julio de 2022, sin considerar que la demandada acreditó que si bien se le pretendía contratar en aquella fecha, se le citó a sesiones de inducción y como no concurriera se debió contratar a otra persona en su lugar. CUARTO: Que, como primera cuestión es necesario indicar que el recurrente no precisa cuales habrían sido los principios de la lógica formal que se verían vulnerados por el Juez en su razonamiento, ni de qué forma tal vulneración se produjo; igualmente respecto de cuáles serían las máximas de la experiencia afectadas y de qué forma tal afectación se produce. Lo anterior impide que esta Corte pueda acoger el presente recurso por esta causal, desde que al tratarse de un recurso de derecho estricto no está permitido al tribunal revisor del recurso, subsidiar al recurrente entendiendo cuales han sido las reglas de la sana crítica que se denuncian vulneradas. Por si lo anterior fuera poco, no está demás s

Fallo

fallo se alzó la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado, en primer término, en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477, del mismo Código, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción al artículo 7, 8, 9 y 10 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. La recurrente solicita de esta corte que en caso de acoger el recurso por la causal principal deducida, “…se ordene modificar los hechos de la sentencia, dándose por establecido que, no existió relación laboral desde el 4 de julio del año 2022 entre las partes, y con ello, informalidad laboral alguna, siendo inaplicable la sanción de nulidad del despido, debido a que no existe deuda previsional al momento del término del contrato de trabajo, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal a Quo. En su defecto, modificar los hechos de la sentencia, en el sentido que existió una relación laboral diversa a la formalizada por las partes el día 01 de septiembre del año 2022, iniciada el 04 de julio del 2022, pero que concluyó el día 08 de julio del año 2022, o en su defecto, el 10 de agosto del año 2022, declarándose que no existió despido respecto de ella, y con lo cual, no se da lugar a la sanción

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°262-2023 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT M-79-2023 y RUC 23-4-0456542-7, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento ordinario de aplicación general, demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, p

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