MARIELA ELISABETH VILCHES HERNÁNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 3401-2023, recurso de protección, comparece la abogada Carolina de la Hoz Hernández, en beneficio y en nombre de Mariela Elisabeth Vilches Hernández, ambas domiciliadas para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, comuna de Concepción. Deduce recurso de protección en contra de ISAPRE Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 3600, piso 3°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario consistente en otorgar cobertura restringida a las prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Luego de exponer la situación en Chile de los problemas que produce las patologías de orden psiquiátrico, indica que el plan de salud SALUD SUPERIOR ULTRA A1/C19 (BSUC19A1), al cual se encuentra adscrita su representada, posee una cobertura restringida de prestaciones de psiquiatría y psicología con un tope de 1.8 UF AÑO CONTRATO, lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones. Fundando su recurso, refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. De esta manera, infiere que la recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte de Apelaciones. Luego, analiza la normativa legal aplicable y constitucional que le habilita para recurrir de protección. Afirma que la actuación de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales del recurrente, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N° 20. Añade que, por otro lado, el Estado de Derecho supone un orden jurídico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de Justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados, de manera que, cuando éste ha sido quebrantado gravemente frente a una amenaza o privación de un derecho fundamental por un acto ilegal y/o arbitrario de una autoridad o particular, el recurso deducido en autos aparece como un remedio pronto y eficaz para brindar inmediata protección al afectado. Considera que, en la especie, estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad lo suficientemente grave, para poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado. Dicha arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida se manifiesta en los hechos narrados precedentemente y, por lo tanto, -indica- resulta indispensable restablecer el imperio del derecho. A continuación, alude a la normativa jurídica internacional aplicable y sostiene que, para actualizar la legislación a la normativa internacional, es que nuestro legislador dicta la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Menciona que el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas; por lo que la Ley N° 21.331, que busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. El Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1710-10, en su considerando 154, dispone: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público." Compartiendo este criterio, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su fallo Rol N°22.221-2021, en su considerando Séptimo, mencionó que: “Séptimo: En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público.” Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331, rigen in actum. En atención a la
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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 3401-2023, recurso de protección, comparece la abogada Carolina de la Hoz Hernández, en beneficio y en nombre de Mariela Elisabeth Vilches Hernández, ambas domiciliadas para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, comuna de Concepción. Deduce recurso de protecci
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