PINEDA/SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS LTDA.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de primero de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1977-2023, caratulados “Pineda / Sociedad de Servicios Clínicos Ltda.” se rechazó la excepción de finiquito y se acogió la acción por despido injustificado. En contra de dicha sentencia la demandada interpone recurso de nulidad que funda en las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La demandada invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, primer supuesto, en su vertiente de infracción de garantías constitucionales. Sostiene que el sentenciador vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, por su falta de imparcialidad, para lo cual transcribe en su recurso citas extractadas de audio de la audiencia de juicio, correspondientes al momento en que el juez llama a las partes a conciliación, dejando en evidencia su falta de imparcialidad, que finalmente se reflejó en lo resolutivo de la sentencia. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del citado Código del Trabajo, sobre la infracción de derechos o garantías constitucionales, tanto en la tramitación del proceso como en la dictación de la sentencia, tiene por finalidad velar porque los principios o reglas del derecho y garantías fundamentales que consagra la Constitución sean respetados tanto en el proceso laboral como en la sentencia. Es decir, el examen que se obliga a efectuar recae en la revisión de aquellas actuaciones o decisiones que contravienen los derechos fundamentales que rigen el marco jurídico aplicable a estos juicios, sin entrar en el debate acerca de los hechos que formaron parte de la decisión o de las normas legales que se aplicaron para resolver el caso. Tercero: Que, la recurrente de nulidad plantea infringida, en la especie, la garantía constitucional del debido proceso, sin embargo, cabe tener presente las siguientes consideraciones: En primer término, la recurrente no reclamó oportunamente por los medios de impugnación existentes del vicio invocado. En efecto, la parte demandada no alegó o promovió un incidente (implicancia o una recusación, en su caso, que entablaría procesalmente por falta de imparcialidad) cuando en la audiencia de estilo “el juez llama a las partes conciliación, dejando en evidencia su falta de imparcialidad” -sin perjuicio del rol proactivo que la legislación laboral asigna al juzgador en las audiencias que se ventilan ante su presencia-. En consecuencia, no preparó este acápite del arbitrio, en los términos que ordena el inciso final del artículo 480 del Estatuto Laboral. A su turno, el arbitrio enarbola infringida la garantía constitucional del debido proceso, alegada de manera amplia y general, sin que se detalle en el recurso y tampoco al comparecer el letrado ante esta Corte, la norma decisoria que describa en lo particular la situación vulneratoria sustancial de garantías o derechos fundamentales padecida, que se encuentre estatuida en el Código del Trabajo o en alguna legislación común al efecto. Cuarto: Que en razón de lo expuesto y no advirtiéndose afectación de envergadura sustancial de garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento, aunado a que no fue preparado el presente arbitrio en su debida oportunidad procesal, el presente capítulo de invalidez será desestimado. Quinto: En subsi
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer término, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y por último en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Asimismo, la causal supone por consiguiente que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles -salvo denuncia por infracción a las normas reguladoras de la prueba, que no viene al caso-, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable. Séptimo: Que la juez del grado fijó como hechos no controvertidos entre las partes, a saber: 1. La existencia de relación laboral entre las partes, desde el 1 de julio del año 2020 hasta el 6 de abril de 2023. 2. Que las funciones que cumplía el actor eran de Enfermero Asistencial. 3. Que la remuneración para efectos del artículo 17
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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de primero de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1977-2023, caratulados “Pineda / Sociedad de Servicios Clínicos Ltda.” se rechazó la excepción de finiquito y se acogió la acción por despido injustificado. En contra de dicha sentencia la demandada i
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