1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENCIA/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Atendido los

Fundamentos

motivos para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado, de modo tal que se prescinde solamente del considerando Octavo. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Primero: Los fundamentos Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto de la sentencia de nulidad, que se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en concepto de esta Corte, atendida la naturaleza civil de los contratos celebrados entre la actora, el Fisco de Chile carecía de título para hacer el pago de las cotizaciones de seguridad social, aunado a el carácter constitutivo de la sentencia de autos sólo existiría la obligación del pago de cotizaciones de seguridad social desde la fecha en que ésta se encuentre ejecutoriada, siendo inaplicable antes de esa data, por lo que no resulta aplicable la sanción de nulidad del despido impetrada por la demandante durante la vigencia de la contratación a honorarios, resultándole imposible el pago de dicha prestación, por lo que no se aplicará en la especie la sanción de nulidad del despido. Tercero: Además, las relaciones entre la actora y la Administración del Estado estaban necesariamente sometidas a normas de orden estatutario especial, en particular el artículo 11 de la Ley N°18.834, que dispone expresamente: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las reglas generales” y, agrega su inciso tercero: “[...] las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las normas de este Estatuto.” Así las cosas, en virtud del estatuto aplicable al vínculo entre la demandante y la Subsecretaría de Transportes, se acordó una contraprestación económica, que se pagaba mensualmente y para proceder a dicho pago la actora debía emitir las correspondientes boletas de honorarios por sus servicios previo a recibir la retribución económica de los referidos servicios, aunado a la obligación de cotizar de la demandante en su calidad de trabajadora independiente, conforme a la Ley N° 20.894. Cuarto: En consecuencia, debe acogerse la pretensión de la demandada, por lo que no se acogerá la demanda por concepto de la nulidad del despido y como asimismo no se condenará al pago de las prestaciones laborales entre el 1 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022. Quinto: A su turno, se desestimará la demanda deducida en contra del Fisco de Chile respecto al pago de cotizaciones previsionales AFP, ISAPRE BANMEDICA Y AFC CHILE 2, desde octubre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2022, Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 7, 162 y 482 del Código del Trabajo; artículo 11 de la Ley número 18.834 y artículo 15 de la ley Nº18.575,

Fallo

se resuelve que, manteniendo lo resuelto en la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-1746-2023, caratulados “Valencia / Fisco de Chile”, se rechaza, sin costas, la demanda en aquella parte que solicita se aplique la sanción de nulidad del despido y asimismo se desestima la demanda en aquella parte que solicita el pago de cotizaciones previsionales AFP, ISAPRE BANMÉDICA y AFC CHILE 2, entre octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022. Acordada la decisión de desestimar la acción de nulidad del despido y el pago de las cotizaciones de seguridad social, con el voto en contra de la ministra Leyton Varela, conforme se dejó expresado en la sentencia de nulidad. Regístrese y comuníquese. Redactó el ministro Aguilar. Laboral-Cobranza N° 2752-2023

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido los motivos para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado, de modo tal que se prescinde solamente del considerando Octavo. Y teniendo, además,

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