SIN INFORMACION

PABLO ANDRES SANCHEZ RIVERA/ ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 16514-2023, recurso de protección, comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Pablo Andrés Sánchez Rivera, domiciliado para estos efectos en calle Avenida Central N° 424, comuna de San Pedro de la Paz. Deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle calle Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario consistente en seguir dando cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, pisquiátricas y de salud mental, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente está actualmente vinculada con la recurrida y que, en virtud Ley N° 21.331, la vinculación es sin restricciones ni preexistencias. Fundando su recurso, refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. Añade que, con fecha 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Indica que actualmente se encuentran amenazados los derechos de la recurrente, debido a que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente únicamente, al dar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquiátricas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra sus garantías fundamentales, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Afirma que el acto reclamado constituye una violación del derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República por cuanto el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas(sic), implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Denuncia igualmente la violación del derecho de propiedad (Nº 24 Artículo 19) por el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, lo que estima atenta directamente en contra de su derecho de propiedad, porque, en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio. Esto, agrega, origina un enriquecimiento ilícito de parte de la Isapre recurrida, el cual pretende evitar con esta acción. Funda su pretensión en la doctrina de la cosificación de los derechos, señalando que el derecho de dominio no sólo se ejerce sobre bienes corporales sino también sobre derechos, entre otros el derecho de propiedad respecto del patrimonio de la recurrente. Considera, igualmente, afectado derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado (Nº 9 artículo 19 Constitución), el que resulta seriamente entrabado por parte de las ISAPRE recurrida. Expone finalmente que la actuación ilegal y arbitraria impugnada es además cont

Fallo

por tanto, la ISAPRE recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena expresamente en costas a la recurrida Informa Francisco Javier Fernández Sese, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A, solicitando el rechazo de la presente acción. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto la propia recurrente señala que, a partir de la ley 21.331, publicada el día 11 de mayo de 21 en el Diario Oficial, por lo que, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 15 de agosto de 2023, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. Para que el que esta Corte desestime la excepción de extemporaneidad planteada, informa solicitando se niegue lugar a la acción interpuesta, con costas. Expone que el recurrente el informante tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “PLAN ELECCIÓN TOTAL 350 - 15-ET350-10”, el que contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 100%, a veces AC1 con tope de 5,0 UF) y consultas y tratamiento de

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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 16514-2023, recurso de protección, comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Pablo Andrés Sánchez Rivera, domiciliado para estos efectos en calle Avenida Central N° 424, comuna de San Pedro de la Paz. Deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.

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