MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARCIAL ARIAS BARRIENTOS
Rol
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En causa rol ingreso Corte 1.043-2024, que corresponde al RIT 185-2024, RUC 2301055346-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, condenó a MARCIAL ARIAS BARRIENTOS a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y demás accesorias legales, por el delito de tráfico ilícito de drogas ocurrido en esta ciudad el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Contra dicha sentencia Surima Quezada Zúñiga, defensora penal pública, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, estimando que concurren dos motivos distintos dentro de la causal. En el primero, el juzgador habría fundamentado su veredicto condenatorio de manera aparente para tener por acreditado que su representado era la persona encargada para recibir las llaves del camión contenedor de drogas, sin hacerse cargo por qué desestimó elementos que para la teoría del caso de la defensa eran relevantes, infraccionando así el principio lógico de razón suficiente. Sostiene que el tribunal establece con razón aparente que el señor Arias Barrientos era el encargado de recibir las llaves del camión con drogas por la circunstancia que la defensa no discutió ese hecho, pues no existe razón para ello, según se consigna en el considerando Décimo. Ello se asentaría principalmente en la declaración del agente encubierto Ángelo Villegas. El tribunal habría desestimado con una razón aparente la alegación que no se habría podido acreditar unívocamente que el señor Arias Barrientos habría llegado a ese lugar con la intención de recibir las llaves del camión pues, en primer lugar, no explica por qué el condenado cruza la calle cuando el agente encubierto quiere hablar con él, descartando la relevancia de esta conducta. En segundo lugar, no se hace cargo de la negativa de su representado en orden a negarse a recibir las llaves cuando el agente encubierto iba a entregárselas. El tribunal no realiza ningún razonamiento sobre el por qué su representado habría negado en un principio ser el receptor de las llaves del camión, así como tampoco indica alguna justificación plausible para ello, omitiendo, a su vez, analizar la argumentación otorgada por la defensa, en orden a que las llaves las tomó debido a la presión que ejerció el agente encubierto para que se las recibiera, dado a que el informante en ese mismo instante le habría confirmado, a través de la palabra clave: “tu soy el de la manito” (a lo que su representado inducido por un error, responde que afirmativamente) que él sería la persona que recibiría las llaves del camión. En tercer lugar, el tribunal reafirma la intención de Marcial Arias Barrientos de recibir las llaves porque solo las dejó en un tronco luego de que el agente encubierto diera la señal de detención (levantarse el gorro). La fundamentación del tribunal sería aparente a juicio del recurrente, ya que no toma en consideración que la señal del agente encubierto para avisarle al resto de los agentes que estaban alrededor de que ya se había hecho la entrega de la llave y procedieran a la detención era una señal convencional y conocida únicamente por quienes formaban parte del procedimiento. Considera que no es racional determinar que su representado deja la llave en un tronco (próximo al lugar de la interacción) porque notó que se procedería a su detención, ya que con la
Fallo
por tanto, el requisito contemplado en el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, ya que la sentencia expone claramente los hechos y circunstancias probados, sean estos favorables o desfavorables y valora la prueba haciéndose cargo de toda aquella rendida, dando las razones que hubiere tenido para ello. SEXTO: Que, en lo que se refiere al segundo motivo de nulidad, esto es, que la fundamentación aparente se basaría en que no existiría prueba que acredite el ánimo de adquirir. Sin perjuicio que el motivo alegado corresponde más bien a la letra b) del artículo 373, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que hace desde ya fracasar esta parte del recurso, lo cierto es que el verbo rector del artículo 3º de la Ley Nº20.000 “adquirir” debe entenderse en su sentido meramente fáctico, es decir, cualquier hecho por el cual se toma posesión de las sustancias (Politoff, Sergio, Matus, Jean Pierre y Ramírez, María Cecilia, “Lecciones de Derecho penal chileno. Parte especial”, Santiago, Jurídica de Chile, p. 623) por lo que no se encuentra limitado por la presencia o no de un especial ánimo de comercialización como sostiene la defensa. Por otro lado, la aprehensión material de la droga se hace, precisamente, a través de la aceptación de las llaves del camión, -hecho este no discutido- pues es este dispositivo el que permite no solo echar a andar el vehículo, sino también
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Antofagasta, a seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol ingreso Corte 1.043-2024, que corresponde al RIT 185-2024, RUC 2301055346-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, condenó a MARCIAL ARIAS BARRIENTOS a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y demás accesorias legales, por el
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