/CRUZ
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece la Defensora Penal Pública, Pía Valentina Jacqueline Espinoza Garces, en favor del imputado Juan Alberto Barriga Agurto, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la resolución de fecha 25 de julio del año en curso, dictada en causa RIT 14-2024, por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña María Alejandra Cruz Vial, por la cual se ordenó la internación provisional del amparado, en el área psiquiátrica del Hospital Herminda Martin. Expone que el 11 de enero del año en curso, se realizó audiencia de control de detención, y posteriormente el 13 de enero siguiente se realizó la audiencia de formalización de la investigación, en contra de su representado, por la presunta participación en delito de receptación de especies y violación de morada, imponiéndosele medida cautelar de arresto domiciliario total. Señala que posteriormente, el 31 de marzo del año en curso el Ministerio Público, solicitó la intensificación de la medida, toda vez que su representado habría incumplido la medida impuesta y cometido otros ilícitos. Así las cosas, el 25 de julio del presente, la defensa solicita la suspensión del procedimiento, en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, puesto que el imputado tiene diagnosticada esquizofrenia desde el año 2016, petición a la que el tribunal accedió, solicitando el ente persecutor su internación provisional, por considerarlo un peligro para sí mismo y para terceros, haciendo presente la defensa que se opone a la solicitud al no cumplirse con los requisitos legales del artículo 464, y de los artículo 140 y 141, todos del Código Procesal Penal, y que en la audiencia en cuestión comparece la abuela del amparado, quien es víctima en la causas en trámite, manifestando su intención de volver a recibir en su casa al amparado y prestarle apoyo para su tratamiento ambulatorio. En virtud de lo expuesto el Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público, citando íntegramente lo resuelto por e
Fundamentos
considerando que su libertad constituye no solo un peligro para la seguridad de las víctimas en estos hechos, las cuales son personas mayores, sino también siendo un peligro para sí mismo, y señalando que a juicio del tribunal, la internación provisoria no tiene carácter de medida cautelar, sino que se trata de una medida de seguridad, no siendo contraria a la presunción de inocencia. Por último, hace presente que la existencia de informe de inimputabilidad no es requisito para decretar la internación provisoria. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto ilegal. 5°.- Que, que para la procedencia de la internación provisional a que se refiere el artículo 464 del Código Procesal Penal, deben cumplirse los requisitos que dicha norma prevé, además de aquellos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código referido. 6°. – Que, según consta de los antecedentes hechos valer en la vista de la causa, consta que el amparado fue formalizado por su participación de autor en los delitos de violación de morada y receptación en audiencia 14 de enero de 2024, imponiéndole medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. A continuación, y en vista del incumplimiento de las cautelares, en audiencia de 31 de marzo último, se decretó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, estimándose satisfechos los requisitos previstos en el artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal, y la necesidad de cautela. 7°.- Que, posteriormente se dispuso la suspensión del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del código procesal previamente aludido, por existir antecedentes psiquiátricos sobre la posible inimputabilidad del amparado, ordenando la realización del informe psiquiátrico al Servicio Médico Legal. En la misma oportunidad, y previa solicitud del Ministerio Público se debatió sobre la procedencia de imponer al imputado la medida de internación provisional dada las condiciones expuestas en audiencia a lo que se accedió por la juez recurrida en razón de lo oído impone la internación provisional en la unidad de psiquiatría del Hospital Herminda Martin. 8°.- Que, bajo estos supuestos es que la decisión jurisdiccional que se cuestiona en el recurso de amparo, ha sido dictada con estricto apego a la legalidad, pues dio por con
Fallo
por tanto, no existe proporcionalidad en la medida de internación provisional, argumentando que existen otras medidas cautelares idóneas para el caso, y destacando que la prisión preventiva es de ultima ratio. Hace presente que se prescinde totalmente del informe, toda vez que la resolución respectiva no alude a él, ni indica el motivo por el cual se prescinde de aquel, actuando de manera ilegal y arbitraria, al realizar una interpretación de la norma contenida en el artículo 464, antes mencionado, en perjuicio del imputado, y por tanto, en contra de lo expuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal, más aun cuando es la propia norma legal la que exige la existencia de un informe psiquiátrico el cual determine si el imputado puede ser o no un peligro para sí o para terceros, y frente a tal ausencia, resulta del todo improcedente que se decrete la internación provisional. Cita abundante jurisprudencia en apoyo a lo expuesto. Finaliza solicitando tener por interpuesta la acción de amparo en contra de la resolución dictada por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en virtud de la cual se dispuso la internación provisional del amparado, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto la resolución indicada por ser arbitraria e ilegal, ordenándose la inmediata libertad del amparado, quien se encuentra internado provisionalmente en el Hospital Herminda Martin de la Ciudad de Chillán a la espera del informe psiquiátrico respectivo. 2°.- Q
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Chillán, cinco de agosto de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Comparece la Defensora Penal Pública, Pía Valentina Jacqueline Espinoza Garces, en favor del imputado Juan Alberto Barriga Agurto, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la resolución de fecha 25 de julio del año en curso, dictada en causa RIT 14-2024, por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña Mar
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