MARCHANT/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°. Que, comparece don Antonio Marchant Mass, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble, con domicilio para estos efectos en calle Maipón 342, interior, comuna de Chillán, quien recurre de protección en contra del Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, R.U.T. 61.979.430-3, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, o quien le suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en calle Morandé 360, piso 7, Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales que cometió en la dictación de las Resoluciones Exentas números 39, de fecha 24 de enero de 2024, y número 239, de fecha 27 de mayo de 2024, que llevan a efecto los acuerdos del Consejo Directivo de la recurrida, adoptados en la Sesión Ordinaria N° 1.438, de fecha 23 de mayo de 2024, las cuales han resuelto rechazar el recurso de reposición impetrado, haciendo firme la decisión de aplicar la sanción de multa, ascendente al 20% de su remuneración percibida durante el mes de diciembre de 2023, por una supuesta infracción al artículo 47 de la Ley de Transparencia, causando grave perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de la garantía que asegura la Constitución Política en su artículo 19 numeral 24. Refiere el actor que, en Sesión Ordinaria N° 1.366, de fecha 27 de junio de 2023, del Consejo Directivo, el Director General dio cuenta a los miembros de ese cuerpo colegiado sobre los resultados del Informe de Fiscalización Rol F512-23, de fecha 22 de junio de 2023, de la Dirección de Fiscalización y Promoción del Consejo, señalando que en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble existirían hallazgos de eventuales infracciones e incumplimientos a las normas de transparencia activa contenidas en la Ley de Transparencia, en el ítem "Actos con efectos sobre terceros", específicamente, a partir de la verificación de cumplimiento de los antecedentes publicados en la sección "Convenios", en que
Fundamentos
considerando que los efectos de los actos recurridos se verifican en la comuna de Chillán, afirma que este Tribunal resulta ser competente para conocer del asunto. El actor, luego de referirse a la procedencia del recurso, transcribiendo al efecto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, reitera su posición de recurrir de protección en contra de las Resoluciones N° 39, de fecha 24 de enero de 2024, y N° 239, de fecha 27 de mayo de 2024, detallando que en el primer acto impugnado ejecutó el acuerdo del Consejo Directivo del Consejo en virtud del cual el órgano colegiado decidió aprobar la investigación sumaria rol S81-23, tener por acreditada su responsabilidad administrativa y aplicar la sanción de multa sugerida por el investigador, mientras que la segunda corresponde a la resolución que ejecutó el acuerdo del Consejo para la Transparencia, por el cual se rechazó su recurso de reposición, dejando a firme la sanción aplicada por el primer acto impugnado. Al respecto expresa que la recurrida dispuso sancionarle, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble, en el período investigado, debido a supuestas conductas que transgredirían su deber administrativo, imputándole responsabilidad en el quebrantamiento de los artículos 4°, 5°, 7° literales f) y g), y 9° (del artículo primero) de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, situación que configuraría la infracción descrita y sancionable en virtud del artículo 47 de la misma ley, aseverando que tal conclusión, es la que da origen a los vicios de ilegalidad y arbitrariedad que luego refrendó el Consejo Directivo del CPLT en sus acuerdos y resoluciones, pues la supuesta infracción se debió a un error operativo, y en ningún caso a una acción deliberada para impedir u obstaculizar el acceso a la información pública, ya que obró siempre con la máxima diligencia exigida en razón a su cargo de Secretario Regional Ministerial de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble. Detalla, que en el mes de junio del año 2023 Canal 13 emitió un reportaje en el que se expresó que la SEREMI MINVU Ñuble no permitía el acceso a la información contenida en el ítem «Actos con efectos sobre terceros», situación que le causó gran sorpresa y extrañeza, debido a que en la revisión mensual que realizó del Informe Ejecutivo, siempre verificó que en él se constatara el cumplimiento de las obligaciones de TA. Es por ello que se comunicó de forma inmediata con la Encargada de Transparencia de la Secretaría, quien, con igual extrañeza, le señaló que la información que aparentemente no estaba disponible en el portal sí la podía visualizar desde su puesto de trabajo, pero que, igualmente se comunicaría con el Nivel Central para saber qué estaba sucediendo y buscar una forma de solucionar el problema. Precisamente, una vez que Nivel Central tomó conocimiento del problema, éste f
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 88.433-2015. Solicita que, de acuerdo a lo señalado, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2, 3, 12, y 24, de la Constitución Política de la República; los artículos 33, letra a), 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y demás normas aplicables, se tenga por evacuado el informe solicitado al Consejo para la Transparencia, y por efectuados los descargos y observaciones al recurso de protección, cuyo rechazo solicita, con expresa condena en costas. A su informe acompaña documentos. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas,
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Chillán, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°. Que, comparece don Antonio Marchant Mass, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble, con domicilio para estos efectos en calle Maipón 342, interior, comuna de Chillán, quien recurre de protección en contra del Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, R.U.T. 61.979.430-3,
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