CRISTIAN EDUARDO CHAVEZ URRUTIA CONTRA MINISTERIO PUBLICO Y OTRO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°. - Que, comparece Christian Eduardo Chávez Urrutia, con domicilio en calla Claudio Arrau N°740, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio Público, Fiscalía local de Chillán, representada por la fiscal regional, doña Nayalet Mansilla Donoso, con domicilio en Independencia N°124, Chillán, y en contra Eladio Alejandro Carrasco Pino, domiciliado en Nueva Ilusión 24 Talquipén de Coihueco. Expone que hace aproximadamente cuatro meses comenzó a trabajar como distribuidor y chofer de productos en Cecinas Chillán, enviándolo a rutas con otros colegas, entre ellos el recurrido, Eladio Carrasco, refiriendo que el 6 de mayo del año en curso, a pesar de irlo a buscar a las 6 de la mañana, no quiso cumplir con su labor, encontrándose ebrio, por lo que tuvo que cumplir con la ruta solo. Al retorno, indica que el recurrido quiso que le fuera a dejar el camión hasta su casa, a lo cual no accedió, puesto que se encontraba muy cansado al haber cumplido con la ruta la cual duró aproximadamente 24 horas, indicándole que se lo iría a dejar al día siguiente, todo ello se lo informó vía mensajería por la aplicación WhatsApp, frente a lo cual el recurrido lo insultó e increpó. Hace presente que la misma situación se dio el 21 de mayo en que dicha persona le solicitó ir a dejarle el camión al recurrido, dejando las llaves con su señora, frente a lo cual, el recurrido, le dice que había dejado el camión con daños en la parte trasera, propinándole groserías por llamada, y amenazándolo de muerte. Indica que la empresa está enterada de los hechos, frente a lo cual lo habría enviado de vacaciones. Tras los hechos descritos, señala que dejó la correspondiente denuncia ante Carabineros, y que el 10 de junio del año en curso, se le notifica que se archivara el proceso, habiendo comunicado el Ministerio Público la facultad de no iniciar la investigación. Estima vulneradas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 4, las que cita
Fundamentos
motivos que indica el recurrente, sino que se encontraba enfermo debido a un resfrío. En cuanto a las supuestas amenazas de muerte y mensajes enviados, aludidos por el recurrente, señala que nunca fue un hecho serio como para configurar delito de amenazas, puesto que al momento de enviar los referidos mensajes se encontraba en estado de ebriedad, estando molesto por la actitud del recurrente al no ir a dejar el camión, que era lo que habían acordado, y que además el camión venía en malas condiciones, mencionando diversos problemas que previamente había tenido con el recurrente, como el no pago de TAG, siendo siempre la actitud del recurrente negar todos los hechos, todo lo cual conllevó a que enviara los referidos mensajes. Señala que se encuentra profundamente arrepentido de la situación al no controlar sus dichos, pidiendo las disculpas correspondientes al recurrente, haciendo presente que si bien anteriormente tuvo problemas con la justicia, cumplió con las penas respectivas, y que ese solo hecho no lo hace un delincuente, sintiendo discriminación por parte del recurrente, al aludir a aquellos hechos, reiterando que nunca ha sido su intención dañarlo física ni psicológicamente. Indica que sus empleadores están en conocimiento de la situación, por lo que ya no los mandan juntos a ninguna ruta, a fin de evitar cualquier problema. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe, y reiterando las disculpas al afectado, comprometiéndose a no tener ningún contacto con él, a no ser que sea estrictamente necesario en virtud del trabajo en común. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7º.- Que, en relación a la actuación del Ministerio Público es un hecho no discutido que a raíz de una denuncia formulada por el recurrente se inició una investigación penal en los autos RUC 2400585705-2, p
Fallo
se declara: Que, se acoge sin costas, el interpuesto a folio 1, por don Christian Eduardo Chávez Urrutia, en contra de don Eladio Alejandro Carrasco Pino, solo en cuanto se ordena al nombrado a abstenerse de ejecutar actos en desmedro de la integridad psíquica del sr. Chávez Urrutia, rechazándose en todo lo demás, el recurso intentado. Notifíquese y Regístrese. Redactada por la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan. Rol 741-2024. Protección.
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Chillán, cinco de agosto de dos mil veinticuatro Visto: 1°. - Que, comparece Christian Eduardo Chávez Urrutia, con domicilio en calla Claudio Arrau N°740, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio Público, Fiscalía local de Chillán, representada por la fiscal regional, doña Nayalet Mansilla Donoso, con domicilio en Independencia N°124, Chillán, y en contra Eladio Alejan
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