MARIA BEATRIZ REYES CARRION CONTRA GERARDO ESPINDOLA Y OTRO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece María Beatriz Reyes Carrión quien interpone acción de protección en contra de Geraldo Espíndola Rojas, Alcalde de Arica y la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por el primero de los nombrados, por las acciones ilegales que amenazan su derecho del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Refiere que ha cumplido la función de presidenta de la Junta de Vecinos y Amigos Campos Ronny, personalidad jurídica N° 2024 y el 15 de junio de 2024 se realizó la elección para renovar la directiva, en la cual existieron dificultades incluso para acceder al recinto, y cuando concurrieron a la Secretaría Municipal para proceder a investir a la nueva directiva, se les negó dicho certificado, aludiendo que existe otra directiva que fue electa el mismo día 15 de junio de 2024, pese a no tener libro de registro de socios y sin ser socios registrado en esa junta vecinal. Estima vulnerada la ley N° 19.418, el Artículo 19 N° 2 y pide de acoja este recurso y se anule el certificado de investidura a la otra directiva que se formó sin registro de socios y cuya directiva no son socios A folio 8 informa la Municipalidad de Arica, manifestando que de los antecedentes remitidos por el Secretario Municipal, aparece que la junta de vecinos y amigos Campo Ronny, se encuentra bajo registro de personas jurídicas N°2024, otorgado el 6 de julio de 2004 y según el certificado N° 2440/2018 dicha organización está constituida por la siguiente directiva: María Reyes Carrión (Presidenta), Giovanna Amengual Chimaja (Secretaria) y Noelia Yáñez Ramírez (Tesorera), por el periodo entre el 23 de diciembre de 2017 al 23 de diciembre de 2020. EL 27 de mayo de 2024, los miembros de la comisión electoral de la referida junta de vecinos presentaron en la Secretaría el formulario N° 1 que contiene comunicación de fecha de la elección del directorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 21 bis de la Ley N° 19.418, para el 15 de junio de 2024 En esa fecha, se presentó en la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario se hace consistir en la negativa de la Secretaría Municipal a inscribir la directiva de la Junta de Vecinos y Amigos Campos Ronny, personalidad jurídica N° 2024, presentada por la recurrente con fecha 15 de junio de 2024. CUARTO: Que conforme los antecedentes acompañados por el recurrido, se aprecia que por estos mismos hechos la recurrente de estos autos presentó reclamación ante el Tribunal Electoral Regional con fecha 05 de julio del año en curso, en actual tramitación, lo que impide el pronunciamiento por esta Corte acerca de esta materia, atendido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, que otorga la competencia privativa a este órgano para calificar la elección, excluyendo que esta Corte pudiera ordenar medidas como las solicitadas en la presente acción constitucional. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que no se rindió antecedente alguno que pudiese servir de antecedente para estimar que existió alguna vulneración a lo dispuesto en el Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por María Beatriz Reyes Carrión en contra de Gerardo Espíndola Rojas, Alcalde de Arica y la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por el primero de los nombrados. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 270-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece María Beatriz Reyes Carrión quien interpone acción de protección en contra de Geraldo Espíndola Rojas, Alcalde de Arica y la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por el primero de los nombrados, por las acciones ilegales que amenazan su derecho del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Refiere que ha cumpl
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica