UGARTE BAÑADOS, ROSARIO MARÍA/CASTILLO PASTÉN, NELSON EMILIO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Ernesto Herrera González, abogado, en representación judicial de Rosario María Ugarte Bañados, y deduce recurso de protección en contra de Nelson Emilio Castillo Pastén, por vulnerar, perturbar y amenazar las garantías constitucionales de la recurrente establecidas en el artículo 19 numerales 1, 4, y 7 de la Constitución Política de la República de Chile. Afirma que el recurrido ha realizado actos ilegales y arbitrarios de acoso, hostigamiento y persecución en contra de su representada, solicitando que se ordene al recurrido cesar toda conducta de este tipo, mantenerse alejado de la recurrente en un radio de al menos 200 metros por un lapso de 1 año, o por el tiempo y distancia que el tribunal determine, oficiándose al efecto al Retén de Tulahuén, subcomisaría de Monte Patria de Carabineros de Chile, y cualquier otra medida que se estime pertinente para impedir la continuidad de los hechos que se denuncian Indica que, el 9 de agosto de 2012, la recurrente adquirió la propiedad denominada Lote Nº2 “El Torito”, ubicada en la parte alta del Valle del Limarí, comuna de Monte Patria, con el objetivo de desarrollar un Proyecto de Educación Ecológica y Conservación de la Flora y Fauna. Hace presente que, al momento de su compra por la recurrente, el Lote Nº2 “El Torito”, no contaba ni con huella de acceso vehicular ni cercos de ningún tipo, siendo su acceso únicamente a través de senderos de a pie o a caballo, y que, en la actualidad, sí cuenta con una pequeña huella y estrecha vehicular, sólo apta para vehículos con tracción 4x4, siendo éste su único acceso. Dicha huella, que sube serpenteando por la única ruta geográficamente posible, es decir paralela a la Quebrada, es entonces vital no sólo para acceder al lugar sino para poder desarrollar cualquier tipo de proyecto. Sostiene que, entre los años 2013 y 2022, la propiedad no fue habitada por la recurrente, siendo visitada ocasionalmente por ella mientras res
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que consta de los antecedentes que la parte recurrente señala como actos ilegales y arbitrarios, situaciones de acoso y hostigamiento, efectuados por la recurrida, los cuales vienen dados por la instalación de un cerco, del cual da cuenta las diversas fotografías acompañadas por ambas partes, y que aquello le ha impedido desplazarse por una huella vehicular el cual es la única vía para poder llegar a la localidad más cercana desde el predio de su propiedad, sumado a una denuncia efectuada en su contra en su contra ante la Junta de Vigilancia del Río Grande, la que resultó desestimada, y una situación ocurrida el 24 de junio de 2024, en donde, en circunstancias que dirigía al Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, habría sido seguido por el recurrido en una camioneta blanca, alegando vulneración al artículo 19 N°1,4,7 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que, si bien efectivamente es propietario de un predio cercano la actora, sostiene que ella no posee servidumbre de tránsito ni de paso para transitar por su inmueble habiéndose limitado a cercar los terrenos de su propiedad. A su vez, reconoce que presentó una denuncia ante la Junta de Vigilancia, indicando que lo hizo en virtud del ejercicio legítimo de derechos frente a una perturbación real que se estimó existía en obras conductoras de agua y señalando finalmente que es inverosímil la situación de haber seguido a la actora en una camioneta según se indica en el recurso. SEXTO: Que, conforme a los antecedentes reseñados, se observa que en definitiva los actos de hostigamiento y perturbación de los derechos constitucionales que reclama, vienen dados por la intervención del recurrido de una vía de acceso (huella) que utiliza la recurrente y que conduce a su propiedad. Respecto de ese hecho, se reconoce en el libelo que dicha huella no existía al momento de la compra del terreno, pero que actualmente resulta esencial para el acceso a su propiedad, sin embargo, de los antecedentes y apareciendo una circunstancia no controvertida el hecho de que el cerco fue instalado por el recurrido en su propiedad, respecto de la cual la recurrente no tiene derecho de paso o servidumbre, no se vislumbra una actuación ilegal o arbitraria por el recurrido en dicho sentido, sino que el ejercicio legítimo de sus derechos, y, por lo tanto, no constituyen actos de acoso u hostigamiento, tal como lo afirma la recurrente. En el mismo sentido, la denuncia a la Junta de Vigilancia del Río Elqui no puede co
Fallo
Por lo expuesto pide que se ordene al recurrido i) cesar toda conducta de acoso, hostigamiento y persecución en contra de la recurrente; ii) mantenerse alejado de la recurrente en un radio de al menos 200 metros y por el lapso de 1 año, a contar de la fecha en que se dicte sentencia, o por el lapso y radio que se determine, oficiándose al efecto al Retén de Tulahuén, subcomisaría de Monte Patria de Carabineros de Chile; y iii) cualquier otra medida que USI., estime pertinente para impedir la continuidad de los hechos vulneratorios denunciados y dar término a los mismos, con expresa condena en costas del recurrido. SEGUNDO: Que informa el Maritza Valentina Retamal Medel, abogada, solicitando el rechazo con costas. Afirma que la recurrente no posee servidumbre de tránsito ni de paso para transitar por los terrenos denominados “Los Carrizos”, de propiedad de su representado. Señala que, tal como lo indica la recurrente, es efectivo que al momento de la compra del Lote N°2 “El Torito”, dicho predio no contaba con una huella de acceso vehicular, siendo el único acceso un camino tropero de 1,5 metros de ancho, de uso ancestral, que permitía únicamente el acceso de animales. Indica que, actualmente, la recurrente sigue sin contar con una servidumbre de tránsito para el uso de ese camino, el cual se encuentra dentro del predio de su representado. Además, sostiene que la recurrente ha intervenido el camino tropero ancestral, obstruyéndolo con postes y mallas, lo que ha desplazado e
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Ugarte Bañados, Rosario María Castillo Pastén, Nelson Emilio Recurso de protección Rol N°1261-2024 La Serena, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Ernesto Herrera González, abogado, en representación judicial de Rosario María Ugarte Bañados, y deduce recurso de protección en contra de Nelson Emilio Castillo Pastén, por vulnerar, per
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