JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

ALARCÓN/CONTRERAS

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene presente: 1º) La parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, que no acogió la demanda interpuesta por su parte a fin de que se declare la constitución o reconocimiento de servidumbre a favor de su predio. 2º) Si bien el juez del grado dio por establecidos los requisitos para la constitución del gravamen solicitado, no acoge la acción por cuanto los demandados fueron dos, a saber, Sara Adelaida Esprel Muñoz y Emilio Cristóbal Contreras Urrutia, en representación de la empresa Emilio Contreras construcciones E.I.R.L, propietarios de los Lotes A Dos y A Uno, respectivamente. No obstante ello, se acreditó en la secuela del juicio que el Lote A Uno, fue subdividido en 14 lotes, conservando el demandado solo cuatro de aquellos retazos, por lo que el trazado de la servidumbre de marras recaería sobre predios adquiridos por terceros. 3º) En efecto, señala la sentencia que se revisa que “[e]fectivamente y como se acreditó en la causa, Emilio Contreras Construcciones E.I.R.L, transfirió el dominio de los Lotes A-1-1, Lote A-1-2 y Lote A-1-3, según consta en nota marginal de copia de inscripción de dominio vigente de fojas 690, número 866 del Registro de Propiedad del año 2019, lotes respecto de los cuales la demandante solicita constitución de servidumbre, según lo señalado en el documento acompañado a folio 23 e individualizado en el número 8 del

Fundamentos

considerando séptimo, situación que por estar constatada en la misma inscripción acompañada por la demandante, no puede alegarse su ignorancia, es decir, la actora está en conocimiento que dichos lotes son inmuebles, cuerpos ciertos, que son propiedad de terceros ajenos a la Litis que entabló y que se encuentran además en la misma línea sobre la cual reclama el reconocimiento o constitución de la servidumbre”. 4º) De esta manera, resulta acertada la decisión del juez de la instancia, toda vez que los propietarios de los lotes individualizados precedentemente y potencialmente afectados por la constitución o reconocimiento de la servidumbre que se demanda, no han sido emplazados en la presente causa, de modo tal que se forme con ellos una relación procesalmente válida que permita constituir el gravamen solicitado y que recaería sobre sus predios, afectándolos directamente. 5º) Resulta un requisito sine qua non que quienes se vean afectados por una resolución judicial sean legalmente emplazados, tal como lo señala el juez a quo. Esta decisión no recae sobre el aspecto sustantivo de lo debatido sino únicamente sobre aspectos adjetivos, que son aquellos que se erigen como condiciones mínimas de la cláusula del debido proceso y de la bilateralidad de la audiencia, a fin de obtenerse decisiones legítimas respetuosas del Estado de Derecho. 6º) No resulta, así procedente, oír los clamores de la recurrente en cuanto argumenta que se produciría cosa juzgada respecto de los demandados que sí han sido legalmente emplazados – Sara Adelaida Esprel Muñoz y Emilio Cristóbal Contreras Urrutia, en representación de la empresa Emilio Contreras construcciones E.I.R.L—, pues la decisión de la especie no recae sobre el fondo del asunto. Por lo demás tratándose la causa de pedir del presente juicio, la constitución de un gravamen, este debe ser impuesto en la medida que sirva a los fines que el legislador ha previsto y que autorizan la limitación del dominio y sus atributos; por lo que dar lugar a la demanda solo parcialmente sería estéril, disolviéndose así los fines legítimos aludidos.

Fallo

Por lo expuesto y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del código de procedimiento civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez del juzgado de letras de Mariquina Ronnie Matamala Troncoso. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcela Paz Araya Novoa. N°Civil-105-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene presente: 1º) La parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, que no acogió la demanda interpuesta por su parte a fin de que se declare la constitución o reconocimiento de servidumbre a favor de su predio. 2º

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